SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
primer reclamo
Contextualizadas las problemáticas a resolverse, ingresando en el análisis del primer reclamo que genera la presente acción de defensa referido a que la autoridad demandada instaló audiencia de aplicación de medidas cautelares sin tomar en cuenta la existencia de una Resolución emitida por un Tribunal de garantías que le ordenaba resolver previamente su situación jurídica, pronunciarse sobre su excepción de incompetencia; al respecto, corresponde precisar que dicha excepción fue interpuesta el 7 de noviembre de 2018, ante la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba -titular de la sustanciación de la causa penal-, misma que no habría sido resuelta; por lo que; el accionante planteó una acción de libertad contra Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda del referido departamento, -hoy también demandada- y otra, radicando su pretensión en que se resuelva su excepción planteada, así el Tribunal de garantías en dicha acción de defensa, ordenó su resolución de manera previa a la consideración de medidas cautelares, fallo que ahora el impetrante de tutela cuestiona, al advertir que a ello, no está siendo cumplido por la autoridad demandada en ambas acciones de defensa; lo que denota sobre este punto que, el objeto procesal y la pretensión devienen de lo resuelto por una anterior acción tutelar y el cumplimiento de lo dispuesto en ella; por lo que, su inobservancia o incumplimiento corresponde ser sustanciada y tramitada por el citado Tribunal de garantías que conoció la primera acción de libertad.
En efecto, tomando en cuenta que las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en acciones de defensa, deben ser ejecutadas de forma inmediata, sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, conforme lo establece el art. 40.I del CPCo; en el caso concreto, la primera acción de libertad determinó que la autoridad -ahora demandada- antes de considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del peticionante de tutela, resuelva la excepción de incompetencia interpuesta por el imputado (Conclusión II.10); sin embargo, el accionante alega que la Jueza ahora demandada, incumpliendo lo determinado en dicha acción tutelar -de la que tuvo conocimiento por el informe emitido por la Secretaria en sentido de que se concedió la tutela al imputado-; instaló la audiencia de consideración de medidas cautelares, situación considerada por el impetrante de tutela como un incumplimiento de lo dispuesto en la primera acción de libertad; en ese contexto, este primer reclamo no puede ser atendido a través de la actual acción tutelar, ello en observancia de la jurisprudencia amplia y reiterada emitida por este Tribunal y que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; dado que, la vía constitucional no puede activarse con la finalidad de lograr el cumplimiento de resoluciones dictadas en otra acción de defensa; siendo así que en el presente caso, no es posible tampoco asumir que se está frente a eventuales nuevos actos u omisiones ilegales conforme pretende hacer ver el peticionante de tutela; toda vez que, el Tribunal de garantías en la primera acción de libertad determinó de forma expresa “…antes de ingresar al análisis de las medidas cautelares, resuelva la excepción de incompetencia interpuesta por Víctor Hugo Medrano Cueto el 7 de noviembre del año 2018 dentro el plazo previsto por el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal…” determinación que ahora se acusa de incumplida pues la autoridad demandada habría instalado la audiencia de medidas cautelares pese a tener conocimiento de esa disposición, lo que evidencia sin lugar a dudas que la pretensión del accionante en la presente acción de defensa es que se haga cumplir lo dispuesto por el Tribunal de garantías de la primigenia acción de defensa, cuyo incumplimiento acusa ahora como agravio.
En ese sentido, si el impetrante de tutela considera que la Resolución dictada por el primer Tribunal de garantías no está siendo cumplida, debe efectuar su reclamo al mismo Tribunal ante la imposibilidad de interponer nuevas y sucesivas acciones de defensa sobre ese punto en particular, independientemente de que existan otros reclamos no inherentes a la primera acción, como acontece en el caso en examen, situaciones fácticas nuevas que corresponderán ser analizadas de manera separada, conforme se procederá posteriormente; siendo deber del precitado Tribunal de garantías, pronunciarse sobre cualquier reclamo por incumplimiento o sobrecumplimiento de lo dispuesto en su Resolución, según corresponda, lo contrario, como ya se expresó, daría lugar a una interminable cadena de acciones de defensa constitucionales, reclamando situaciones ocasionadas en un propio hecho concreto, de lo que se concluye que la vía idónea, rápida y eficaz para que el peticionante de tutela logre el restablecimiento de sus derechos que considera fueron lesionados con la actuación de la Jueza ahora demandada, era acudir ante la misma instancia que conoció su primera acción de defensa, pidiendo el cumplimiento de la determinación constitucional y no interponer una nueva acción de libertad alegando el incumplimiento de lo ordenado por el primer Tribunal de garantías en sentido de que no podía instalar la audiencia de medidas cautelares sin antes resolver la excepción de impersonería por él planteada; motivo por el cual, resulta inviable la concesión de la tutela impetrada sobre este motivo de reclamo.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2. La declaratoria de rebeldía y los efectos de la comparecencia del rebelde al proceso.
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- La jurisprudencia constitucional precedente, establece que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer reclamo
- segunda denuncia
- tercer reclamo
- sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia
- cuarto reclamo
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 29
- 2º