SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia
En ese marco normativo procesal, en el caso concreto, al haber presentado el peticionante de tutela, memorial solicitando se deje sin efecto la rebeldía, se tiene una objetiva comparecencia del accionante ante la autoridad que tramita la causa penal seguida en su contra; por lo que, correspondía dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 91 del CPP en su primer párrafo que prevé que en caso de que el imputado declarado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia; mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico a objeto de que la declaratoria de rebeldía cese en sus medidas a efectos de la comparecencia, -se insiste que se refiere a las medidas personales y no a la declaratoria como tal que tienen su propio trámite- situación que en el caso en análisis aconteció el 13 de junio de 2019; a través, del mencionado memorial que acredita que el impetrante de tutela se apersonó ante la autoridad judicial que requirió su comparecencia, presentación que por sí misma impele a dejar sin efecto las medidas de carácter personal asumidas al efecto, siendo la revocatoria de la declaratoria de rebeldía una situación distinta; pues además, de la asistencia mencionada se requiere acreditar o justificar que no concurrió al actuado procesal debido a un grave y legítimo impedimento; caso en el cual, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza, conforme lo establece la parte in fine del art. 91 del CPP, pero la autoridad judicial demandada no actuó conforme a procedimiento pues ante el memorial interpuesto se limitó a señalar por decreto que “Previamente esta parte deberá purgar costas de rebeldía y/o acompañar la boleta correspondiente…” (sic) determinación que corresponde a la declaratoria de rebeldía en sí y por ende este Tribunal no podría observar aquello, pero el reproche constitucional radica en que al ser el primer actuado procesal luego de la comparecencia del declarado rebelde, correspondía que la Jueza demandada se pronuncie al respecto en el mismo y deje sin efecto las medidas personales dispuestas a objeto de la comparecencia, al no haber obrado de esta forma, la autoridad demandada incurrió en inobservancia e incumplimiento de la norma y jurisprudencia precedentemente desarrolladas, con la consecuente lesión de los derechos a la libertad y a la libre locomoción del peticionante de tutela, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela sobre este reclamo.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2. La declaratoria de rebeldía y los efectos de la comparecencia del rebelde al proceso.
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- La jurisprudencia constitucional precedente, establece que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer reclamo
- segunda denuncia
- tercer reclamo
- sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia
- cuarto reclamo
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 29
- 2º