SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 14 de junio de “2009” -lo correcto es 2019-, cursante de fs. 69 a 73 y vta., concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto, la Resolución de declaratoria de rebeldía de 13 de igual mes y año y todas sus emergencias, así como se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión en caso de que el mismo hubiese sido emitido, con costas; determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos: i) Los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la SCP 0560/2017-S1 de 31 de mayo, entre otras, refieren a la declaratoria de rebeldía y de acuerdo con el acta de declaratoria de rebeldía de 13 de junio de 2019, actuado desarrollado a horas 10:05, se tiene que la Secretaria informó que no se encontraba físicamente el proceso -se entiende el cuaderno de control jurisdiccional- para desarrollar la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares por encontrarse en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento, que resolvió otra acción de libertad interpuesta por el ahora impetrante de tutela, concediendo la tutela peticionada; extremo que no fue considerado por la Jueza ahora demandada a momento de emitir la Resolución de declaratoria de rebeldía sin la presencia física del proceso; ii) Si bien la aludida declaratoria de rebeldía pretende la comparecencia del sindicado al proceso y la efectividad de una eventual sanción penal que pudiera serle impuesta; es decir, la aprehensión tiene por objetivo garantizar la presencia del imputado a los fines del proceso y su sometimiento al mismo para su continuidad, ello ante el despliegue de una conducta que suspenda indefinidamente una audiencia; sin embargo, esta situación no puede considerarse cuando la autoridad jurisdiccional no puede constatar la notificación legal del imputado con el señalamiento de audiencia y menos si no se encuentra en poder de los antecedentes a efectos de considerar la solicitud de la parte acusadora; más aún que, en el presente caso se encuentra conociendo el proceso en suplencia legal; iii) El juez, como contralor de derechos y garantías, debe precautelar el debido proceso, lo que conlleva a concluir que de modo alguno puede determinar la rebeldía del procesado sin constatar los antecedentes del caso, lo que ocurrió en el presente caso, evidenciándose una clara vulneración del derecho del hoy peticionante de tutela, quien se encuentra ilegalmente perseguido al haberse dispuesto su rebeldía y la consiguiente emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra, así como su arraigo; iv) Sobre dicha declaratoria de rebeldía existiendo un fallo de un Tribunal de garantías, por Resolución de 12 de junio de 2019, se concedió la tutela al imputado -hoy accionante- disponiendo que la Jueza también ahora demandada, antes de ingresar al análisis de las medidas cautelares, resuelva la excepción de incompetencia interpuesta por el prenombrado; se tiene que el argumento de la nombrada autoridad Judicial en sentido de que fue notificada con dicha Resolución de manera posterior a la instalación de audiencia de medidas cautelares, no puede ser considerado como válido; debido a que, si bien no asistió a la audiencia de acción de libertad, estaba en la obligación de tomar conocimiento de la determinación asumida por el Tribunal de garantías más aún si la Secretaria abogada, al inicio de la audiencia informó sobre este particular; y,
v) Debe tenerse presente que un Tribunal de garantías es el guardián máximo de la Constitución y protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, la SCP 1617/2013 de 4 de octubre determinó que encima de las formalidades e inclusive de las leyes, están los derechos establecidos en la Norma Suprema; consecuentemente, la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, constituido en Tribunal de garantías fue desconocida por la autoridad judicial hoy demandada, lo que conlleva a inferir que se vulneraron derechos del ahora impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2. La declaratoria de rebeldía y los efectos de la comparecencia del rebelde al proceso.
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- La jurisprudencia constitucional precedente, establece que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer reclamo
- segunda denuncia
- tercer reclamo
- sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia
- cuarto reclamo
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 29
- 2º