SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

a)

El accionante ratificándose in extenso en los términos del memorial de la acción de libertad presentada, en audiencia a través de su abogado la amplió señalando que: a) La calificación provisional del tipo penal conforme al art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es atribución total y exclusiva del Ministerio Público, más no así del Juez cautelar que sólo tiene la atribución de control jurisdiccional conforme el art. 54.1 del CPP; sin embargo, en el caso concreto la autoridad judicial hoy demandada, apartándose de la imputación formal requerida por el Ministerio Público, modificó el art. 261 del CP en su segunda parte y le impuso la detención preventiva; y, b) Asimismo, la Jueza demandada, desconoció las Sentencia Constitucional Plurinacional 0495/2016 y 1426/2016, debido que conforme el art. 232.2 del citado Código y en base a la formulación de imputación formal hecha en su contra por la presunta comisión del ilícito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, en su primera parte, no correspondía la aplicación de la detención preventiva en su contra; por lo que, pide se conceda la tutela impetrada.

Dicha Resolución se fundamentó en los siguientes puntos: a) El representante del Ministerio Público imputó formalmente al ahora accionante por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto en el art. 261 CP; empero, el art. 232.3 del CPP, establece claramente que no procede la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años; b) El imputado dio resultado en un grado de 042 GL de influencia alcohólica, pero según el art. 14 del DS 1347 de reglamentación y expendio de consumo de bebidas alcohólicas, el máximo permitido de grado alcohólico es de 0.50 G de cada mil litros de sangre o su equivalente por litro en aire aspirado dependiente del mecanismo de medición utilizado para toda persona que este conduciendo vehículos automotores públicos y privados en estado de embriaguez; en definitiva, si bien dicho Decreto Supremo reglamenta las contravenciones, empero, la autoridad judicial demandada no es denunciada de contravenciones y tampoco de imposición de infracciones al Código de Tránsito, sino que su competencia se halla enmarcada al Código Penal; c) De la misma manera, de un análisis sistemático del Código Penal y del  DS 1347, se establece que si bien el máximo permitido de grado alcohólico es de 0.50 G de cada mil litros de sangre o su equivalente por litro en aire aspirado, a partir del cual el Ministerio Público formuló imputación formal por el ilícito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto en el art. 261 CP y no obstante que dicha calificación es provisional, la autoridad jurisdiccional no puede apartarse de la tipificación del delito requerido por el Fiscal de Materia, por cuanto dicha potestad es exclusiva de dicha autoridad fiscal, más aun cuando el art. 279 del CPP, con claridad dispone que “La Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional. Los Fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”; y, d) Si bien el citado art. 232.3 del CPP, es taxativo en señalar que no procede la detención preventiva, ello no significa la vulneración del derecho a la igualdad de la víctima; por lo que, conforme el art. 240 de la citada Ley Adjetiva Penal, correspondía aplicar al imputado la detención domiciliaria y no la medida extrema de privación de libertad, aspecto por el cual se lesionó el derecho a la libertad del accionante.