SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
III.3.
El accionante refiere que fue imputado formalmente por el delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, pero por la primera parte del art. 261.I del CP; Sin embargo, en audiencia cautelar celebrada, la autoridad judicial hoy demandada, apartándose de la calificación del tipo penal hecho por el Ministerio Público, ordenó su detención preventiva a cumplir en el Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro, pero por la segunda parte del delito indicado, por cuya razón se tomó atribuciones de tipificar el ilícito, que le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público.
De los antecedentes expuestos se tiene que por Auto Interlocutorio 472/2019, la autoridad judicial hoy demandada, argumentando que concurren los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, ordenó la detención preventiva contra Fabian Brayan Benavidez Felipez, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261.I del CP, Auto contra el cual el nombrado accionante no presentó recurso alguno (Conclusión II.3).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. De la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.2. La apelación incidental, como recurso idóneo ante resoluciones que disponga, modifique o rechace medidas cautelares
- En consecuencia, ese es el medio que previamente debe activarse en la justicia ordinaria para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho referido, en este caso ante la resolución que dispone la detención preventiva; pero no es producente de ninguna forma acudir directamente o de manera paralela a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, garantía que podrá ser utilizada únicamente cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas
- III.3.
- REVOCAR