SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Como consecuencia de un hecho tránsito que protagonizó a horas 9:23 del 7 de julio de 2019, fue imputado formalmente por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto en el art. 261.I del Código Penal (CP) y posteriormente fue remitido ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, quien fijó audiencia para considerar el requerimiento de detención preventiva para horas 12:00 del 8 del mismo mes y año; sin embargo, la autoridad judicial hoy demandada, atribuyéndose competencias privativas y exclusivas del Ministerio Público, celebró audiencia cautelar y le impuso la medida extrema de detención preventiva a cumplir en el Recinto Penitenciario San Pedro del mismo departamento, calificando el delito, en la segunda parte del citado art. 261 del CP, que prescribe si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia del alcohol o estupefacientes la pena será de reclusión de cinco a ocho años.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. De la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.2. La apelación incidental, como recurso idóneo ante resoluciones que disponga, modifique o rechace medidas cautelares
- En consecuencia, ese es el medio que previamente debe activarse en la justicia ordinaria para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho referido, en este caso ante la resolución que dispone la detención preventiva; pero no es producente de ninguna forma acudir directamente o de manera paralela a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, garantía que podrá ser utilizada únicamente cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas
- III.3.
- REVOCAR