SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2019-S2

Sucre, 21 de octubre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 29353-2019-59-AAC

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 71/2019 de 29 de mayo, de fs. 166 a 171 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gladys Llampa Condori contra Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2019, cursante de fs. 28 a 36, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de julio de 2018, el Ministerio Público amplió la investigación en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, para luego el 4 de diciembre del mismo año, imputarla formalmente por dicho ilícito. Es así que, realizada la audiencia de medidas cautelares, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, mediante el Auto Interlocutorio 222/2019 de 16 de abril, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en detención domiciliaria, presentación semanal al Ministerio Público y ante el Juzgado, arraigo, prohibición de concurrir a determinados lugares y de caminar en el sector de Pumas Andinos, de comunicarse con la víctima y su entorno familiar y la presentación de dos fiadores personales; decisión judicial contra la que interpuso el recurso de apelación incidental, en el mismo actuado procesal.

Realizada la audiencia de apelación incidental, los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto de Vista 59/2019 de 24 de abril; por el que, anularon la Resolución impugnada, inclusive el acta de la audiencia de medidas cautelares efectuada el 16 de abril de 2019, disponiendo que una vez devueltos los antecedentes al Juzgado de origen, se señale nueva audiencia de medidas cautelares donde se defina su situación jurídica, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales; toda vez que, no solicitó la nulidad del Auto Interlocutorio, sino que se revoquen las medidas sustitutivas impuestas y que se disponga su libertad irrestricta, como tampoco lo peticionó la parte querellante, que si bien renunció al recurso de apelación; sin embargo, al contestar el planteado por su persona, pidió se mantenga incólume la Resolución cuestionada.

El Tribunal de alzada no debió de oficio disponer la nulidad del Auto Interlocutorio apelado, por no haber sido solicitada, sino pronunciarse sobre los agravios expuestos y declarar la improcedencia o procedencia del recurso, confirmando o revocando la Resolución apelada; por cuanto, el Tribunal de alzada conforme al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es competente para pronunciar una resolución confirmatoria, modificatoria o revocatoria de la decisión del inferior, más la limitación en el orden de una decisión anulatoria, resulta objetiva, porque aquella es posible, cuando no exista la posibilidad de modificar o reparar la decisión judicial  en función al art. 169 del CPP, como lo establece la jurisprudencia constitucional (SCP 0608/2015-S2 de 28 de mayo); lo que demuestra que los demandados al disponer la nulidad del Auto Interlocutorio 222/2019, no solamente confrontan el orden jurisprudencial; sino la naturaleza misma de las decisiones del Tribunal de alzada, en cuanto a medidas de carácter personal se refiere, teniendo presente por otra parte, que la taxatividad de la norma es objetiva, la nulidad en apelación, no opera de oficio, sino a petición de parte reclamada oportunamente, lo que no ocurrió en el caso de autos.

El Auto de Vista que impugna mediante esta acción constitucional, no contiene ningún fundamento jurídico que haga entender por qué la nulidad podría obrar de oficio, cuando la norma sustentadora de la misma, exige reclamo de parte y no hubo petitorio en ese sentido; es decir, que la nulidad no es aplicable de oficio cuando se trata del recurso de apelación; por tanto, los demandados han vulnerado de manera objetiva y flagrante la garantía del debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada y motivada, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo en consecuencia: a) La nulidad del Auto de Vista 59/2019; y, b) Que los Vocales demandados, convoquen en el plazo de veinticuatro horas a nueva audiencia y pronuncien un fallo que responda de manera lógica, coherente y completa a los agravios impugnados en el recurso de apelación incidental.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 153 a 165, se produjeron los siguientes actuados:

     I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso la acción planteada y reiteró que:            1) Mediante esta acción de defensa, se tiene que establecer que existió transgresión de derechos fundamentales por parte del Tribunal de alzada, que tiene la obligación de fundamentar sus decisiones, pero particularmente establecer si tiene competencia para anular Autos emergentes de medidas cautelares; para ello, se debe partir del texto del art. 251 del CPP, que no permite la nulidad al señalar que: “El Tribunal resolverá sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones sin recuso ulterior”; es decir, resolverá confirmando, modificando o revocando la decisión apelada, sin que tenga facultad anulatoria; 2) En la aplicación de medidas cautelares, no existe la posibilidad de denunciar la existencia de defectos absolutos en términos de un incidente, sino de agravios que va sufriendo con la decisión del inferior. En este caso, se realiza una audiencia de medidas cautelares a la que no asistió el Fiscal, concurre la querellante, quien no presenta ninguna prueba, y su persona refiere a la autoridad jurisdiccional que no se acreditó ningún riesgo procesal por el Ministerio Público ni querellante y sin embargo, se le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo que motivó plantee el recurso de apelación incidental para que sean revocadas y se disponga su libertad irrestricta; y en ningún momento pidió la nulidad de la Resolución impugnada; empero, el Tribunal de grado se pronunció de oficio por la nulidad de actos, por cuanto no solo anuló la Resolución cuestionada, sino el acta de audiencia, ordenando se señale una nueva audiencia de medidas cautelares excediéndose en sus atribuciones y en sus competencias; y, 3) De acuerdo con el art. 398 del CPP, los demandados debieron circunscribir su Resolución a los aspectos cuestionados en la apelación; por lo que, no es procedente la nulidad, citando al efecto la          “SCP 1608/2013”; reiterando su pedido que se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en su informe escrito de 28 de mayo de 2019, cursante de fs. 47 a 48, expresaron que:           i) Dentro del proceso penal seguido contra la accionante, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, emitieron el Auto de Vista 59/2019, en el que anularon el acta de desarrollo de consideración de la situación procesal de la imputada y el Auto Interlocutorio 222/2019; en razón a que en la audiencia de apelación de 24 de abril del mismo año, la sindicada ilustró al Tribunal de alzada, el cuadro de situación en el que fue emitido el Auto apelado, señalando que no estaba el Fiscal en la audiencia; la víctima no presentó ningún elemento de convicción respecto al delito endilgado ni sobre los riesgos procesales, la encausada se limitó a solicitar su libertad irrestricta; empero, se le aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva sin elementos de convicción; además reclamó en la audiencia de apelación, que el Juez de Instrucción dio lectura a la imputación formal, como si objetivamente se hubiere presentado prueba, que no sucedió; es decir, que lo cuestionado en la audiencia de apelación, es que no estaba el Fiscal, tampoco el cuaderno de investigaciones que contiene elementos de convicción que sostiene la imputación formal y el Juez cautelar no podía ni debía, en este caso, sustentar su decisión solo en el contenido de la imputación formal sin elementos de convicción y por ello debiera asumirse su libertad irrestricta; ii) No se dice en la acción de amparo constitucional, que la imputada acudió a la audiencia de consideración de su situación procesal en estado de libertad; y tomando en cuenta que, el Auto Interlocutorio 222/2019 asumió medidas sustitutivas a la detención preventiva, no estaba en riesgo su libertad de locomoción. En ese escenario, en el marco de las facultades que tiene el Tribunal de alzada prevista por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de revisar las actuaciones procesales de oficio -eso es, sin necesidad de atender la postura de las partes- y de aquellos asuntos previstos por ley, es que se sumió la decisión; iii) El Auto de Vista impugnado, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, considerando que el accionar del Juez cautelar vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y que conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, constituye defecto absoluto no convalidable, por cuanto dicha autoridad judicial, no podía desarrollar la audiencia sin la presencia del Fiscal y menos sin contar con el cuaderno de control de investigaciones y para colmo asumir una decisión, teniendo como evidente por la lectura de la imputación formal, los hechos plasmados en ella; iv) La víctima no puede depender ni sufrir en sus derechos por la inconcurrencia del Fiscal; y así se sustentó, inclusive disponiendo finalmente una notificación al Fiscal Departamental para su consideración y cumplimiento de sus obligaciones en representación de la sociedad; v) La Resolución impugnada, tiene su estructura de forma y de fondo, además de manera concisa, clara y concreta, expresa las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión, no siendo necesaria una retórica ampulosa, para cumplir con la motivación, componentes del debido proceso; vi) En la audiencia de apelación, la encausada estuvo de acuerdo y consintió con esta decisión y aplicación del art. 17 de la LOJ; por cuanto, solicitó complementariamente la aplicación del art. 17.IV de la citada Ley; es decir, se comunique al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes con la decisión asumida, como se dispuso; vii) Con relación a que la jurisprudencia constitucional, asumió que no está permitida la nulidad en grado de alzada sobre resoluciones que deciden las medidas cautelares por falta de consideración de las razones de la detención preventiva, no obstante ser evidente; sin embargo, tiene su excepción cuando se advierten defectos absolutos inconvalidables, como lo establecido por la SCP 0181/2018-S3 de 22 de mayo; y, viii) En éste caso existen actos libres y consentidos, conforme lo prevé el art. 53.2 del Código procesal Constitucional (CPCo), al haber solicitado la accionante la aplicación del art. 17.IV de la LOJ, que fue aceptada por el Órgano Judicial; además que, no existe vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional, debiendo por lo expuesto, denegarse la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Maritza Cáceres Mamani, mediante su abogado en audiencia, manifestó que:     a) La ahora accionante, hizo notar al Tribunal de apelación, que a la audiencia de medidas cautelares, no concurrió el Fiscal, no remitió el cuaderno de investigaciones, circunstancias que fueron compulsadas por las autoridades ahora demandadas, quienes también tomaron en cuenta no solo los derechos y garantías de la imputada sino también de la víctima; adhiriéndose por ello, al informe prestado por dichas autoridades judiciales, quienes actuaron correctamente; y, b) Respecto a la Resolución emitida por los Vocales de la Sala Penal Tercera, concretamente a la anulación, mal puede cuestionar, establecer o tomar decisiones, puesto que existen suficientes elementos de convicción de la participación de la impetrante de tutela en el hecho ilícito que se encuentran en el cuaderno de investigaciones, ratificándose por ello en el informe presentado por los demandados; pidiendo se deniegue la tutela peticionada, manteniéndose incólume la Resolución emitida en esa instancia, puesto que al haber omitido el Juez cautelar lo observado por el Tribunal de alzada, está precisamente precautelando los derechos y garantías de ambas partes, tanto de la víctima como de la sindicada, como precautelando el debido proceso, y por ende actuando con responsabilidad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 71/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 166 a 171 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 59/2019, disponiendo que las autoridades demandadas convoquen a una nueva audiencia a efectos de pronunciar nueva resolución, según corresponda en la audiencia de apelación incidental, en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación con dicho fallo, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante, de manera reiterativa ha señalado que en ningún momento solicitó la anulación de la Resolución apelada, lo que es evidente; es decir, que se ha aplicado normativa procesal, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional aplicable al caso; vale decir, que el Tribunal de alzada, no debía haberse pronunciado respecto a una nulidad de la Resolución de aplicación de medidas cautelares; y, 2) La SCP 0673/2018-S2 de 17 de octubre, es clara al señalar la imposibilidad de la anulación, por defectos absolutos por las autoridades demandadas, quienes tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ese es el objeto del recurso; de manera que en el presente caso, se advierte exceso en el tratamiento de lo resuelto del Juez que aplicó las medidas cautelares, habiendo los demandados, pronunciado más de lo solicitado para la consideración de la apelación incidental, existiendo incongruencia en lo que se pidió con lo resuelto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Maritza Cáceres Mamani contra Gladys Llampa Condori -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de avasallamiento, mediante Auto Interlocutorio 222/2019 de 16 de abril, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la imputada consistentes en: detención domiciliaria, presentación semanal ante el Ministerio Público y el despacho judicial, arraigo, prohibición de concurrir a determinados lugares, caminar por el sector de “Pumas Andinos” ni acercarse al sector en conflicto, prohibición de comunicarse con  la víctima y su entorno familiar y fianza personal de dos garantes solidarios y mancomunados            (fs. 15 a 18).

II.2.    Contra la Resolución de medidas cauteles, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 59/2019 de 24 de abril, por el que anuló el acta de desarrollo de consideración de la situación procesal de la imputada de 16 de abril de ese año, como también la Resolución 222/2019 de la misma fecha, disponiendo que el Juzgado de la causa, devueltos que sean los antecedentes, señale la audiencia para determinar la situación de la imputada y la notificación al Fiscal Departamental a objeto de que considere los fundamentos de la Resolución y disponer que los Fiscales atiendan y asistan a las audiencias, esencialmente a las cautelares                 (fs. 23 a 26 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que los Vocales demandados vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; toda vez que, pronunciaron el Auto de Vista 59/2019, por el que anularon la Resolución impugnada inclusive el acta de la audiencia de medidas cautelares efectuada el 16 de abril de 2019, disponiendo que una vez devueltos los antecedentes al Juzgado de origen, se señale nueva audiencia de medidas cautelares donde se defina su situación jurídica, lesionando de esta manera el derecho referido; debido a que, no solicitó la nulidad del Auto Interlocutorio sino que se revoquen las medidas sustitutivas impuestas y que se disponga su libertad irrestricta, como tampoco lo peticionó la parte querellante, actuando de oficio dicho Tribunal de alzada.

En revisión, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La obligación del tribunal de alzada para resolver el fondo de la apelación incidental contra resoluciones que apliquen o sustituyan medidas cautelares y la prohibición de anular obrados. Jurisprudencia reiterada

           Con relación a la actuación del Tribunal de alzada a momento de resolver la apelación incidental planteada contra la Resolución de medidas cautelares, cuando señalan advertir “defectos absolutos” en la resolución impugnada, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado de manera reiterativa, como en la SCP 0673/2018-S2, que remitiéndose al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0608/2015-S2, estableció que: “’…El art. 180.II de la Constitución Política del Estadio (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación, por lo que a partir de dicha previsión constitucional se entiende que el derecho a la doble instancia previsto y reconocido en los diferentes instrumentos internacionales, también se encuentra instituido implícitamente en la Ley Fundamental.

Se debe recordar que el sistema procesal penal reconoce distintos mecanismos de impugnación, que sin la menor duda confieren mayores garantías al justiciable en aras de materializar el valor justicia. El fundamento principal del derecho a la doble instancia y la impugnación, tiene como punto de partida la comprensión de la naturaleza de la obra humana, cuya característica es su falibilidad, por lo que las resoluciones judiciales -en tanto obra humana- no necesariamente deben ser asumidas y comprendidas como obras infalibles y exentas de todo tipo de errores, de ahí que surge la necesidad de someter a control y revisión las distintas decisiones ante una autoridad o tribunal de jerarquía superior. En este sentido, la finalidad de la impugnación y la doble instancia se trasunta en el deseo y propósito de lograr resoluciones más justas, en el que los justiciables se sientan verdaderamente protegidos por las autoridades y órganos encargados de impartir justicia cuyas decisiones tengan un contenido justo y certero.

En el marco de lo referido anteriormente, cabe precisar que el régimen procesal penal establece y garantiza el recurso de apelación incidental, el cual se erige como mecanismo idóneo de impugnación de los actos expresamente previstos e identificados en la norma adjetiva de la materia. Al respecto, el art. 403 del CPP, señala lo siguiente: «(Resoluciones apelables). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

1) La que resuelve la suspensión condicional del proceso;

2) La que resuelve una excepción;

3) La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;

4) La que desestime la querella en delitos de acción privada;

5) La que resuelve la objeción de la querella;

6) La que declara la extinción de la acción penal;

7) La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;

8) La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales.

9) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena.

10) La que resuelva la reparación del daño; y,

11) Las demás señaladas por este Código».

Entonces, en virtud al precepto normativo y los argumentos vertidos anteriormente, para este Tribunal es indudable que las resoluciones inherentes a la aplicación o sustitución de medidas cautelares, son impugnables mediante recurso de apelación incidental. Sobre este punto particular se debe recordar que, la labor del tribunal de apelación es fundamentalmente velar por la materialización oportuna del valor justicia, en el ejercicio de su atribución de revisar y controlar las decisiones judiciales impugnadas; sin embargo, en lo que concierne a la responsabilidad del tribunal de apelación, concretamente con relación a las impugnaciones emergentes de la aplicación y sustitución de medidas cautelares, la jurisdicción constitucional, con la finalidad de buscar la prevalencia de la voluntad del Constituyente en cuanto a la construcción de una justicia pronta y oportuna, ha establecido que los tribunales de alzada, al momento de conocer las apelaciones incidentales relativas a medidas cautelares y, por el carácter provisional e instrumental de los mismos, deben conocer y resolver el fondo de la impugnación, siempre que la decisión judicial impugnada emerja de la aplicación o sustitución de medidas cautelares o cuando menos exista vinculación con las mismas, en efecto, los tribunales de apelación deberán definir la situación jurídica del imputado sobre la base de los antecedentes procesales y las alegaciones o puntos de impugnación comprendidas en la apelación incidental, pero de ninguna manera disponer la nulidad de las resoluciones objetadas, ya que anular obrados y disponer la repetición del acto implicaría postergar y dilatar la materialización de la justicia sin que existe justificación valedera para tal efecto, habida cuenta que, las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, están facultadas para revocar y modificar las decisiones del inferior en grado. El presente entendimiento es una línea jurisprudencial establecida desde el entonces Tribunal Constitucional; así, la SC 1554/2004-R de 27 de septiembre, señaló lo siguiente: «Las Vocales recurridas, en el Auto de Vista impugnado, analizando la apelación, determinaron que el Juez Cautelar actuó en forma indebida, puesto que a más de no valorar la prueba, no fundamentó su determinación de disponer la detención preventiva de los imputados, ni examinó en forma individualizada las circunstancias de cada uno de ellos, declarando por ello la existencia de defectos absolutos para lo que invocaron el art. 169.3 del CPP que dispone que no serán susceptibles de convalidación los defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en ese Código; sin embargo, las autoridades recurridas no consideraron que el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso»’”.

El entendimiento jurisprudencial citado, fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0339/2012 de 18 de junio y 2482/2012 de 3 de diciembre.

III.2.  Análisis del caso concreto

           Planteada la problemática jurídica, se advierte que la accionante en su memorial de la presente acción tutelar, denuncia que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; por cuanto, anularon la Resolución que impugnó mediante el recurso de apelación incidental, además del acta de desarrollo del actuado procesal, donde le fueron impuestas las medidas cautelares; actuando de oficio, en mérito a que solicitó la revocatoria de dichas medidas y se disponga su libertad irrestricta, sin que en ningún momento tanto su persona, como la querellante hubieren pedido la nulidad.

          

           En efecto, de los antecedentes procesales cursantes en obrados se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Maritza Cáceres Mamani contra la impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, señaló audiencia pública para el 16 de abril de 2019, a objeto de resolver la situación jurídica de la imputada. Es así que, realizado dicho actuado procesal, la autoridad jurisdiccional emitió el Auto Interlocutorio 222/2019; por el cual, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en favor de la actora, consistentes en: i) Detención domiciliaria; ii) Presentación semanal ante el Ministerio Público y el despacho judicial; iii) Arraigo;            iv) Prohibición de concurrir a determinados lugares, caminar por el sector de “Pumas Andinos” ni acercarse al sector en conflicto; v) Prohibición de comunicarse con la víctima y su entorno familiar; y, vi) Fianza personal de dos garantes solidarios y mancomunados; determinación judicial que fue impugnada por la imputada a través de la interposición del recurso de apelación incidental, en la misma audiencia pública.

           Asumiendo conocimiento de la apelación incidental, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, señaló audiencia pública para la consideración y resolución del recurso, a cuyo efecto pronunció el Auto de Vista 59/2019, por el cual, anuló el acta de desarrollo de consideración de la situación procesal de la imputada de 16 de abril de 2019, como también el Auto Interlocutorio 222/2019, disponiendo que el Juzgado de la causa, señale audiencia para determinar la situación de la imputada y la notificación al Fiscal Departamental a objeto de que considere los fundamentos de la Resolución y disponer que los Fiscales atiendan y asistan a las audiencias, esencialmente a las cautelares, argumentando que conforme a lo manifestado por la encausada respecto a la ausencia del Fiscal en la audiencia de medidas cautelares, la no remisión del cuaderno de investigaciones y no haberse considerado la existencia de riesgos procesales, así como tampoco la intervención de la víctima que se limitó únicamente a solicitar se mantenga incólume la Resolución impugnada, advirtiendo de esta manera la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de ambas partes, que constituyen defectos absolutos, ven la pertinencia de anular hasta la audiencia de medidas cautelares y su consiguiente Auto Interlocutorio, conforme al art. 17.II de la LOJ.

          

           Al respeto, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicable al caso de autos por su carácter vinculante; se constata que los Vocales demandados no actuaron correctamente al pronunciarse por la nulidad, tanto del Auto Interlocutorio 222/2019, como del acta del desarrollo de la audiencia de las medidas cautelares; toda vez que, si advirtieron la existencia de defectos absolutos que comprometían derechos fundamentales de las partes, como Tribunal superior le correspondía, resolver el problema jurídico y definir la situación procesal de la imputada ya sea modificando o revocando la Resolución apelada; y no anular la determinación del Juez cautelar, además de disponer la reiteración de la audiencia pública de consideración de medidas cautelares, actuando de esta manera discrecionalmente e incurriendo en dilación en la definición de la situación jurídica de la accionante, lo que no es permisible.

                  

Por lo expuesto, se verifica que lo alegado por la demandante de tutela respecto a que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, actuaron de manera oficiosa y ultra petita al disponer la nulidad de las actuaciones del Juez cautelar, referidas a la audiencia de medidas cautelares y su respectiva acta, es veraz, en mérito a que las autoridades judiciales demandadas -como se refirió precedentemente- no actuaron correctamente a no haber ingresado al resolver el fondo de la apelación incidental planteada; lo que determina, se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el presente fallo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 71/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 166 a 171 vta., dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el citado Tribunal de garantías.

         

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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