SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
i)
Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en su informe escrito de 28 de mayo de 2019, cursante de fs. 47 a 48, expresaron que: i) Dentro del proceso penal seguido contra la accionante, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, emitieron el Auto de Vista 59/2019, en el que anularon el acta de desarrollo de consideración de la situación procesal de la imputada y el Auto Interlocutorio 222/2019; en razón a que en la audiencia de apelación de 24 de abril del mismo año, la sindicada ilustró al Tribunal de alzada, el cuadro de situación en el que fue emitido el Auto apelado, señalando que no estaba el Fiscal en la audiencia; la víctima no presentó ningún elemento de convicción respecto al delito endilgado ni sobre los riesgos procesales, la encausada se limitó a solicitar su libertad irrestricta; empero, se le aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva sin elementos de convicción; además reclamó en la audiencia de apelación, que el Juez de Instrucción dio lectura a la imputación formal, como si objetivamente se hubiere presentado prueba, que no sucedió; es decir, que lo cuestionado en la audiencia de apelación, es que no estaba el Fiscal, tampoco el cuaderno de investigaciones que contiene elementos de convicción que sostiene la imputación formal y el Juez cautelar no podía ni debía, en este caso, sustentar su decisión solo en el contenido de la imputación formal sin elementos de convicción y por ello debiera asumirse su libertad irrestricta; ii) No se dice en la acción de amparo constitucional, que la imputada acudió a la audiencia de consideración de su situación procesal en estado de libertad; y tomando en cuenta que, el Auto Interlocutorio 222/2019 asumió medidas sustitutivas a la detención preventiva, no estaba en riesgo su libertad de locomoción. En ese escenario, en el marco de las facultades que tiene el Tribunal de alzada prevista por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), de revisar las actuaciones procesales de oficio -eso es, sin necesidad de atender la postura de las partes- y de aquellos asuntos previstos por ley, es que se sumió la decisión; iii) El Auto de Vista impugnado, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, considerando que el accionar del Juez cautelar vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y que conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, constituye defecto absoluto no convalidable, por cuanto dicha autoridad judicial, no podía desarrollar la audiencia sin la presencia del Fiscal y menos sin contar con el cuaderno de control de investigaciones y para colmo asumir una decisión, teniendo como evidente por la lectura de la imputación formal, los hechos plasmados en ella; iv) La víctima no puede depender ni sufrir en sus derechos por la inconcurrencia del Fiscal; y así se sustentó, inclusive disponiendo finalmente una notificación al Fiscal Departamental para su consideración y cumplimiento de sus obligaciones en representación de la sociedad; v) La Resolución impugnada, tiene su estructura de forma y de fondo, además de manera concisa, clara y concreta, expresa las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión, no siendo necesaria una retórica ampulosa, para cumplir con la motivación, componentes del debido proceso; vi) En la audiencia de apelación, la encausada estuvo de acuerdo y consintió con esta decisión y aplicación del art. 17 de la LOJ; por cuanto, solicitó complementariamente la aplicación del art. 17.IV de la citada Ley; es decir, se comunique al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes con la decisión asumida, como se dispuso; vii) Con relación a que la jurisprudencia constitucional, asumió que no está permitida la nulidad en grado de alzada sobre resoluciones que deciden las medidas cautelares por falta de consideración de las razones de la detención preventiva, no obstante ser evidente; sin embargo, tiene su excepción cuando se advierten defectos absolutos inconvalidables, como lo establecido por la SCP 0181/2018-S3 de 22 de mayo; y, viii) En éste caso existen actos libres y consentidos, conforme lo prevé el art. 53.2 del Código procesal Constitucional (CPCo), al haber solicitado la accionante la aplicación del art. 17.IV de la LOJ, que fue aceptada por el Órgano Judicial; además que, no existe vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional, debiendo por lo expuesto, denegarse la tutela impetrada.
En efecto, de los antecedentes procesales cursantes en obrados se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Maritza Cáceres Mamani contra la impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, señaló audiencia pública para el 16 de abril de 2019, a objeto de resolver la situación jurídica de la imputada. Es así que, realizado dicho actuado procesal, la autoridad jurisdiccional emitió el Auto Interlocutorio 222/2019; por el cual, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en favor de la actora, consistentes en: i) Detención domiciliaria; ii) Presentación semanal ante el Ministerio Público y el despacho judicial; iii) Arraigo; iv) Prohibición de concurrir a determinados lugares, caminar por el sector de “Pumas Andinos” ni acercarse al sector en conflicto; v) Prohibición de comunicarse con la víctima y su entorno familiar; y, vi) Fianza personal de dos garantes solidarios y mancomunados; determinación judicial que fue impugnada por la imputada a través de la interposición del recurso de apelación incidental, en la misma audiencia pública.
Asumiendo conocimiento de la apelación incidental, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, señaló audiencia pública para la consideración y resolución del recurso, a cuyo efecto pronunció el Auto de Vista 59/2019, por el cual, anuló el acta de desarrollo de consideración de la situación procesal de la imputada de 16 de abril de 2019, como también el Auto Interlocutorio 222/2019, disponiendo que el Juzgado de la causa, señale audiencia para determinar la situación de la imputada y la notificación al Fiscal Departamental a objeto de que considere los fundamentos de la Resolución y disponer que los Fiscales atiendan y asistan a las audiencias, esencialmente a las cautelares, argumentando que conforme a lo manifestado por la encausada respecto a la ausencia del Fiscal en la audiencia de medidas cautelares, la no remisión del cuaderno de investigaciones y no haberse considerado la existencia de riesgos procesales, así como tampoco la intervención de la víctima que se limitó únicamente a solicitar se mantenga incólume la Resolución impugnada, advirtiendo de esta manera la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de ambas partes, que constituyen defectos absolutos, ven la pertinencia de anular hasta la audiencia de medidas cautelares y su consiguiente Auto Interlocutorio, conforme al art. 17.II de la LOJ.
Al respeto, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicable al caso de autos por su carácter vinculante; se constata que los Vocales demandados no actuaron correctamente al pronunciarse por la nulidad, tanto del Auto Interlocutorio 222/2019, como del acta del desarrollo de la audiencia de las medidas cautelares; toda vez que, si advirtieron la existencia de defectos absolutos que comprometían derechos fundamentales de las partes, como Tribunal superior le correspondía, resolver el problema jurídico y definir la situación procesal de la imputada ya sea modificando o revocando la Resolución apelada; y no anular la determinación del Juez cautelar, además de disponer la reiteración de la audiencia pública de consideración de medidas cautelares, actuando de esta manera discrecionalmente e incurriendo en dilación en la definición de la situación jurídica de la accionante, lo que no es permisible.
Por lo expuesto, se verifica que lo alegado por la demandante de tutela respecto a que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, actuaron de manera oficiosa y ultra petita al disponer la nulidad de las actuaciones del Juez cautelar, referidas a la audiencia de medidas cautelares y su respectiva acta, es veraz, en mérito a que las autoridades judiciales demandadas -como se refirió precedentemente- no actuaron correctamente a no haber ingresado al resolver el fondo de la apelación incidental planteada; lo que determina, se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La obligación del tribunal de alzada para resolver el fondo de la apelación incidental contra resoluciones que apliquen o sustituyan medidas cautelares y la prohibición de anular obrados. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 12
- CONFIRMAR