SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de julio de 2018, el Ministerio Público amplió la investigación en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, para luego el 4 de diciembre del mismo año, imputarla formalmente por dicho ilícito. Es así que, realizada la audiencia de medidas cautelares, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, mediante el Auto Interlocutorio 222/2019 de 16 de abril, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en detención domiciliaria, presentación semanal al Ministerio Público y ante el Juzgado, arraigo, prohibición de concurrir a determinados lugares y de caminar en el sector de Pumas Andinos, de comunicarse con la víctima y su entorno familiar y la presentación de dos fiadores personales; decisión judicial contra la que interpuso el recurso de apelación incidental, en el mismo actuado procesal.

Realizada la audiencia de apelación incidental, los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto de Vista 59/2019 de 24 de abril; por el que, anularon la Resolución impugnada, inclusive el acta de la audiencia de medidas cautelares efectuada el 16 de abril de 2019, disponiendo que una vez devueltos los antecedentes al Juzgado de origen, se señale nueva audiencia de medidas cautelares donde se defina su situación jurídica, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales; toda vez que, no solicitó la nulidad del Auto Interlocutorio, sino que se revoquen las medidas sustitutivas impuestas y que se disponga su libertad irrestricta, como tampoco lo peticionó la parte querellante, que si bien renunció al recurso de apelación; sin embargo, al contestar el planteado por su persona, pidió se mantenga incólume la Resolución cuestionada.

El Tribunal de alzada no debió de oficio disponer la nulidad del Auto Interlocutorio apelado, por no haber sido solicitada, sino pronunciarse sobre los agravios expuestos y declarar la improcedencia o procedencia del recurso, confirmando o revocando la Resolución apelada; por cuanto, el Tribunal de alzada conforme al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es competente para pronunciar una resolución confirmatoria, modificatoria o revocatoria de la decisión del inferior, más la limitación en el orden de una decisión anulatoria, resulta objetiva, porque aquella es posible, cuando no exista la posibilidad de modificar o reparar la decisión judicial  en función al art. 169 del CPP, como lo establece la jurisprudencia constitucional (SCP 0608/2015-S2 de 28 de mayo); lo que demuestra que los demandados al disponer la nulidad del Auto Interlocutorio 222/2019, no solamente confrontan el orden jurisprudencial; sino la naturaleza misma de las decisiones del Tribunal de alzada, en cuanto a medidas de carácter personal se refiere, teniendo presente por otra parte, que la taxatividad de la norma es objetiva, la nulidad en apelación, no opera de oficio, sino a petición de parte reclamada oportunamente, lo que no ocurrió en el caso de autos.

El Auto de Vista que impugna mediante esta acción constitucional, no contiene ningún fundamento jurídico que haga entender por qué la nulidad podría obrar de oficio, cuando la norma sustentadora de la misma, exige reclamo de parte y no hubo petitorio en ese sentido; es decir, que la nulidad no es aplicable de oficio cuando se trata del recurso de apelación; por tanto, los demandados han vulnerado de manera objetiva y flagrante la garantía del debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada.