SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

el imputado debe asumir defensa y utilizar las vías pertinentes para acreditar su identidad dentro del proceso al que está siendo sometido, y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional mediante el recurso de hábeas corpus

…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional pronunciada dentro de problemáticas vinculadas a la ejecución de mandamientos en procesos penales, ha establecido en forma uniforme que el imputado debe asumir defensa y utilizar las vías pertinentes para acreditar su identidad dentro del proceso al que está siendo sometido, y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional mediante el recurso de hábeas corpus (el resaltado es añadido).

Ya en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, dicho entendimiento fue reiterado, mediante SC 0027/2010-R de 16 de abril[3], reiterando este entendimiento precisó que “los reclamos e impugnaciones sobre los errores en la identidad de las personas no pueden ser analizados a través de la presente acción tutelar, sino que deben ser examinados dentro del proceso principal que determine la identidad de la persona procesada, condenada, buscada o solicitada

Conforme la jurisprudencia constitucional esta fue modulado por la SCP 0578/2012 de 20 de julio, con relación a las personas privadas de libertad que plantean acciones de libertad en virtud a un mandamiento de aprehensión alegando no ser la persona a la cual fue dirigido, efectuó una modulación diferenciando dos supuestos:

1. Cuando la autoridad judicial competente se encuentra plenamente identificada y por las circunstancias concretas del asunto se constituya en un recurso idóneo y adecuado; en cuyo caso, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad conforme la jurisprudencia contenida en las SSCC 0181/2005-R y 0080/2010-R.

2. En el caso de que el juez o tribunal de garantías constata con certeza que la aprehendida no es la persona en contra de la cual se libró mandamiento de aprehensión o que por diferentes irregularidades procedimentales no es identificable, el órgano de control jurisdiccional competente y la misma se encuentra a punto de ser trasladada equivocadamente a otro departamento presumiéndose que se le producirán diversos perjuicios a la misma.

En suma, no procede la activación directa de la acción de libertad para  reclamar el error o duda en la identidad del aprehendido, cuando la autoridad judicial competente se encuentra plenamente identificada y por las circunstancias concretas del asunto se constituya en un recurso idóneo y adecuado, la vía idónea para su dilucidación es la ordinaria ante la cual el accionante debe acudir antes que a la justicia constitucional; en cambio, si es posible activar directamente ésta acción tutelar en el caso de que el juez o tribunal de garantías constate con certeza que el aprehendido o la aprehendida no es la persona contra la cual se libró mandamiento de aprehensión o que por diferentes irregularidades procedimentales no es identificable, por tanto el órgano de control jurisdiccional es competente y si la misma se encuentra a punto de ser trasladada equivocadamente a otro departamento presumiéndose que se le producirán diversos perjuicios.