SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Sancionar con un salario mínimo más costas a las autoridades demandadas; b) El cese de la persecución indebida restableciendo las formalidades legales; y, c) Se disponga su inmediata libertad declarando la ilegalidad de la privación de este derecho.

Se denuncia inicialmente, que la hoy impetrante de tutela fue ilegalmente aprehendida por más de veinticuatro horas, en razón a que solo cometió una transgresión al tenor del art. 30 de la Ley 259; que se emitió el mandamiento de aprehensión de forma ilegal sin fundamento alguno; además, de no concurrir los requisitos legales y formales, incumpliendo las previsiones contenidas en los arts. 71, 72 y 73 del CPP; y, que el representante del Ministerio Público no dispuso se realice una revisión médica debido a que sufrió agresiones físicas y, al encontrarse en estado de gestación, presentaba un ligero sangrado vaginal, sin que dicha solicitud fuese atendida.

A efectos de pronunciarse sobre el reclamo referido, conviene contextualizar los antecedentes que derivaron en la inicial restricción de libertad de la peticionante de tutela, así se tiene que de acuerdo con los antecedentes que cursan en el expediente, así como lo manifestado por el representante del Ministerio Público hoy demandado, el 3 de septiembre de 2018, la accionante junto a otras personas se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas en vía pública y al ser sorprendidos por funcionarios policiales se inició una pelea entre ambos grupos; ahora bien, tanto del informe circunstanciado de intervención policial preventiva de acción directa (Conclusión II.2) como de lo informado por el Fiscal codemandado y del contenido de la Resolución 338/2018 sobre medidas cautelares, se advierte que el Fiscal asignado al caso, inició una investigación penal por la presunta comisión del delito de robo agravado sobre la base de los supuestos fácticos de que la impetrante de tutela y sus amigos, también imputados, sustrajeron el botellón de gas pimienta de los policías rociando y agrediendo con el mismo a dichos funcionarios, así como robaron una manilla con la cual uno de los sujetos habría escapado, situación ratificada  por la peticionante de tutela en la audiencia de la presente acción tutelar, en la que su abogado sostuvo que, de acuerdo con el informe, uno de los muchachos fue quien “…huyó con las manillas, pero no fue dayana…” (sic):

Definida la situación planteada precedentemente, es preciso efectuar una aclaración respecto a los presupuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional en esta acción de defensa, pues partiendo de la naturaleza jurídica de la misma (Fundamento Jurídico III.1) y el alcance de la tutela solicitada en virtud de los bienes jurídicos protegidos, queda claro que respecto a reclamos sobre la legalidad de la aprehensión, el medio idóneo y eficaz previo a la acción de libertad es el ejercicio de control jurisdiccional previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, a como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión. Lo que no ocurre con otras dos situaciones concretas y que serán abordadas a continuación: la primera referida a la invocación de riesgo a la vida, misma que por su connotación constitucional no tiene, ni requiere de un medio recursivo idóneo para su consideración y eventual tutela, y en lo que respecta a la aplicación de medidas cautelares y el uso del recurso de apelación ante posibles agravios en la imposición de dicha medida, existe una excepción que involucra a grupos vulnerables, en el caso concreto mujer embarazada y además madre de una menor de un año. Lo que converge en que en estos casos no se exige el agotamiento del medio intraprocesal idóneo, precisamente por la eficacia y rapidez del mismo en función al bien jurídico que se requiere proteger, elementos que no concurren en el caso de determinar la legalidad de la aprehensión cuya eficacia se materializa a través del control jurisdiccional, conforme se explicó precedentemente.

Efectuada esa precisión que permite a su vez conocer  la denuncia del riesgo de vida invocado por la impetrante de tutela, alegando lesiones que hasta el momento no son valoradas por el médico forense, se tiene que la peticionante de tutela indica que a raíz de la situación de violencia suscitada, así como el estar expuesta al gas pimienta, se influyó en su estado de salud sin que se pudiera realizar un examen médico pese a que, mientras se encontraba aprehendida, puso en conocimiento de que estaba delicada de salud y con un sangrado vaginal que ponía en riesgo su integridad y del ser en gestación, sin que los policías o el Fiscal a cargo de la investigación tomaran en cuenta dicha situación; sobre este particular conviene precisar que, en la audiencia de acción de libertad, los abogados de la accionante señalaron que fue golpeada y maltratada pese a que se encontraba en estado de gestación, y que la solicitud de valoración médica impetrada al representante del Ministerio Público no fue tomada en cuenta; por lo que, nunca se realizó dicho examen; este reclamo no fue respondido en la audiencia por la mencionada autoridad, quien simplemente hizo alusión a los hechos por los cuales fue aprehendida, la existencia de una menor de edad que sería hija de la impetrante de tutela y cuya edad fue observada y la falta de acreditación de los riesgos procesales, sin verter ningún argumento que refute las afirmaciones de la peticionante de tutela respecto a su estado de salud y el hecho de que manifestó encontrarse en estado de gravidez con un sangrado vaginal por los cuales solicitó la realización de una valoración médica. 

Al respecto, se debe señalar como antecedente que existe una certificación médica de 8 de septiembre de 2018, que demuestra entre otros cuadros clínicos, un embarazo de once semanas, y la existencia de una hemorragia de consideración “…para una amenaza de aborto…” (sic), recomendando la realización de una ecografía e interconsulta ginecológica para valoración y estudio de la vitalidad del feto [Conclusión II.5]; documental que permite establecer que la accionante se encuentra en estado de gestación de once semanas, a partir de esa certeza de la condición de salud de la impetrante de tutela y su reclamo de no haberse considerado su solicitud de valoración médica por parte del Fiscal codemandado, es que se evidencia que existió una lesión al referido derecho primigenio, pues conforme los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad procede cuando la vida está en riesgo o en amenaza de ello, situación que en el caso de análisis no fue debidamente tomada en cuenta por la autoridad Fiscal hoy codemandado, puesto que era su deber disponer de manera inmediata la correspondiente atención médica de la ahora peticionante de tutela a efectos de precautelar no solo la vida de la misma, sino también del nuevo ser en estado de gestación; por lo que, su actuar omisivo puso en riesgo la vida de  ambos, correspondiendo en; consecuencia, otorgar la tutela sobre este actuar omisivo de la autoridad fiscal codemandada.