SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
b.2)
Del reclamo constitucional referido a la supuesta falencia de compulsa de los varios elementos inherentes al caso para determinar la imposición de la detención preventiva, se advierte que la accionante cuestiona en sí el debido proceso en sus elementos constitutivos de motivación y fundamentación respecto a la concurrencia de los riesgos procesales y otros elementos que fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial demandada y respecto a los cuales no había existido una valoración integral. Al respecto, examinados los antecedentes que constan en el acta de audiencia de medidas cautelares y la Resolución 338/2018, se tiene que la Jueza hoy demandada realizó una síntesis de los supuestos fácticos del caso investigado que fueron expuestos por el Ministerio Público; así como efectuó un glosario de cada uno de los elementos de convicción colectados en la investigación, consistentes en el informe de intervención policial de acción directa, el acta de declaración informativa de Juan Carlos Rosas (víctima), el certificado médico forense practicado al mismo, la ficha de información general de los imputados donde cursa antecedentes policiales de uno de los coimputados por el delito de robo en grado de tentativa, las actas de requisa y recolección de indicios personales y las declaraciones informativas de los imputados, que sirvieron de sustento a la Resolución de imputación formal, resaltando que el hecho fue cometido por varias personas que superaban numéricamente a los funcionarios policiales, que actuaron de forma conjunta, además, que en la relación circunstanciada del hecho se puso de manifiesto que, tras el enfrentamiento entre los imputados y los policías los primeros se dieron a la fuga después de sustraer dos manillas policiales y que fueron aprehendidos de forma posterior tras el patrullaje efectuado por las calles, parámetros bajo los cuales la autoridad judicial señaló que, en observancia de los arts. 233.1 y 302 del CPP, le era inherente efectuar la valoración de los elementos de convicción requeridos que demuestren la existencia del hecho y la probable participación de los imputados en el mismo, no requiriéndose de la presentación de prueba plena, sino de indicios racionales y suficientes, concluyendo que se demostró la existencia del hecho y la probabilidad de autoría de los imputados; en tal sentido, la Jueza ahora demandada, efectuó la verificación de lo expresado por la autoridad Fiscal y los elementos indiciarios en los cuales sustento la validez del hecho y la probabilidad de autoría en la comisión del mismo por parte de los imputados, no siendo evidente la afirmación efectuada por la hoy impetrante de tutela respecto a la falta de consideración sobre la inexistencia de pruebas que acrediten su participación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- el juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.
- toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad’.
- Conforme a dicho entendimiento, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción,
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- b)
- Fragmento 25
- b.2)
- familia
- CONFIRMAR en parte
- 2º CONCEDER en parte