SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
Fragmento 23
En base a ello, es evidente que la actuación policial y fiscal referidas por la accionante, no corresponden a una contravención como esta señala, sino que se originó en una acción directa y la consecuente apertura de una investigación por la presunta comisión de un delito, lo cual deriva a su vez, en que la legalidad de la aprehensión corresponde ser determinada y resuelta por el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, al indicar que toda persona que se encuentra dentro de una investigación o causa penal abierta por la presunta comisión de un delito y crea afectados sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, debe acudir ante el Juez “cautelar” a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, situación procesal que no se advierte hubiese sido cumplida por la impetrante de tutela, y al contrario de ello, los antecedentes denotan una actuación ambivalente al respecto, pues conforme se tiene del acta de audiencia de medidas cautelares de 5 de septiembre de 2018, el abogado de la hoy peticionante de tutela, refirió que a horas 9:30 de ese día, presentaron un memorial denunciando la ilegalidad de la aprehensión; ante lo cual la Jueza “cautelar” ahora demandada, preguntó si se iba a fundamentar sobre la ilegalidad de la aprehensión refiriendo, además, que la audiencia había sido convocada para esa hora precisamente para que se pueda revisar el cuaderno procesal, ante lo cual el abogado defensor refirió: “…Solamente aclarar que la aprehensión de mis clientes ha sido desde el día tres de septiembre haciendo conocer a su autoridad esta mañana los inicios de investigación sobre pasando las 24 hrs: de aprehensión por lo que hacemos conocer a su autoridad este extremos…” (sic); sin embargo, luego de una intervención del Ministerio Público y la reinstalación de la audiencia, ante la interrogante de la Jueza cautelar sobre si iban a hacer uso de algún incidente, el citado profesional señaló: “…Vamos a retirar el memorial de ilegalidad de aprehensión...” (sic); es decir, si bien inicialmente se alegó la ilegalidad de la aprehensión, (al parecer mediante un incidente) la defensa de la ahora accionante primero no fundamentó la misma y luego refirió que se retiraba el reclamo-incidente de legalidad de la aprehensión, lo que evidencia la decisión voluntaria de la ahora impetrante de tutela de no poner en conocimiento del Juez “cautelar” su reclamo y permitir que la autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre este motivo, en ejercicio del control jurisdiccional que le es inherente; razón por la cual, no resulta lógico ni viable que en la presente vía constitucional pretenda ahora que se efectué un examen sobre una cuestión procesal que no le fue permitida analizar a la autoridad competente a fin de que establezca si existió alguna lesión por la presunta irregularidad cometida por parte del Fiscal asignado al caso hoy codemandado, en el entendido de que, al retirar su “incidente” de aprehensión ilegal, no se cumplió con la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa y el uso del medio idóneo que correspondía; por lo que, sobre este punto de análisis en relación al Fiscal codemandado, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- el juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.
- toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad’.
- Conforme a dicho entendimiento, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción,
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- b)
- Fragmento 25
- b.2)
- familia
- CONFIRMAR en parte
- 2º CONCEDER en parte