SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
familia
En lo que concierne a que enervó los riesgos procesales a efectos de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, se tiene que la autoridad judicial efectuó una valoración individual de las pruebas aportadas por la defensa de la peticionante de tutela a fin de desvirtuar los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 2, y 235.2 del CPP; tal es así, que sobre el elemento familia se tomó en cuenta el certificado de nacimiento de una menor cuya madre sería la hoy accionante, la cédula de identidad de su persona y de su madre así como de sus hermanas, arribando a la conclusión de que se tenía por desvirtuado este riesgo procesal; sobre el elemento domicilio, también la autoridad valoró las facturas del servicio de luz de una vivienda señalado como el domicilio de la madre de la entonces imputada y que la misma vivía con ella, registro de propiedad y Testimonio con la misma dirección a nombre de la progenitora concordantes con el domicilio señalados en las cedulas de identidad de ambas, y bajo el principio de objetividad tuvo por desvirtuado dicho elemento; sin embargo, en lo que respecta a la actividad lícita, si bien la hoy impetrante de tutela presentó un record académico de la gestión 2018 de la carrera de Derecho así como la factura de pago de un semestre, la autoridad judicial señaló que no se acreditó los horarios en los cuales estaría pasando clases y que es alumna regular, por cuanto consideró que concurría este riesgo procesal; y, al estar latente el mismo, por ende concurriría también el previsto por el art. 234.2 del adjetivo penal por no haberse demostrado el arraigo social y natural.
Ahora bien, sobre la actividad lícita, se advierte que no resulta razonable que la Jueza demandada hubiese establecido la concurrencia de ese riesgo, basada únicamente en la inexistencia de los horarios de clases de la imputada; toda vez que, se tiene que la misma presentó un record académico y la factura del pago de un semestre de la carrera de Derecho; por lo que, sería alumna de la Universidad San Francisco de Asis en la citada carrera, sin que la autoridad judicial demandada hubiese explicado los motivos por los cuales esos elementos no eran suficientes para determinar la actividad lícita y porqué requería horarios para considerar que evidentemente la ahora peticionante de tutela era estudiante de una universidad, extremo por el cual, se concede la tutela debiendo la autoridad pronunciarse de forma motivada y fundamentada sobre la concurrencia de este riesgo procesal a los efectos de su vigencia así como del art. 234.2 del adjetivo penal.
Respecto al art. 235.2 del citado Código, la autoridad judicial consideró la concurrencia del mismo señalando que, debía tomarse en cuenta que la etapa procesal en la que se encontraba el proceso penal, el Ministerio Público aún requería realizar actos investigativos a fin de arribar a la verdad histórica de los hechos y, según la jurisprudencia constitucional, el mismo se encontraba vigente incluso hasta el momento de dictarse sentencia, razonamiento expresado con relación a todos los imputados, del cual no se advierte lesión de derechos, dado que el mismo se encuentra suficientemente motivado y responde al alcance del riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP; por lo que, cuenta con suficiente sustento fáctico y jurídico.
Por otra parte, de acuerdo al contenido del acta de la audiencia de medidas cautelares se advierte que el abogado de la defensa hizo referencia a la existencia de un documento de acuerdo transaccional de conciliación y desistimiento suscrito con el funcionario policial que presuntamente fue víctima del robo de a manilla investigado; al respecto, de la revisión de la Resolución de medidas cautelares ahora impugnada, no se advierte que la Jueza demandada se hubiese pronunciado sobre el particular, omitiendo expresar las razones por las cuales dicho documento tendría o no un determinado valor a los fines de la consideración de aplicación de medidas cautelares y su incidencia en la medida asumida; es decir, que la Jueza demandada estaba impelida a efectuar una valoración integral de todos los elementos fácticos y la valoración de los mismos a efectos de determinar la concurrencia o no de riesgos procesales, en ese sentido, corresponde otorgar la tutela sobre este punto, al evidenciarse que la demandada omitió pronunciarse sobre el documento conciliatorio y su incidencia o no en las medidas cautelares impuestas.
Asimismo, la accionante alega la falta de consideración de su situación de embarazo y que tiene una hija lactante menor de un año de edad. Sobre el particular, revisada el acta de audiencia de medidas cautelares, así como la Resolución 338/2018, resulta evidentemente que se puso en conocimiento de la Jueza “cautelar” que tenía una hija menor de un año de edad y que se encontraba en estado de gestación, puntos sobre los cuales la mencionada autoridad se limitó a tomar el hecho de que era madre de una niña menor de un año, como prueba que desvirtuaba -junto con otros- el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP, en su vertiente familia, sin tomar en cuenta que además de ello, se invocó ambas situaciones a efectos de su análisis para determinar la imposición de una medida cautelar, clara muestra de ello es que al no existir un pronunciamiento relacionado explícitamente sobre este punto, la defensa de la hoy impetrante de tutela en la vía de complementación y enmienda, señaló que el art. 232 del citado Código en su parte in fine, establece la improcedencia de la detención preventiva en caso de mujeres embarazadas o durante el primer año de haber concebido un hijo, punto sobre el cual la Jueza “cautelar” resolvió declarando no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda; toda vez que, fue clara y precisa en los fundamentos expuestos en la Resolución; empero, de la lectura del mismo, como se tuvo señalado líneas precedentes, la mencionada autoridad sólo consideró la existencia de la menor a efectos de tener desvirtuado el elemento familia del riesgo procesal descrito en el art. 234.1 del adjetivo penal, sin exponer razonamiento alguno que denote los motivos por los cuales tal situación es o no determinante para disponer la aplicación de medidas cautelares, máxime si la misma constituye una potestad reglada; toda vez que, la citada norma dispone que: “(…)Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”; por cuanto, le era inherente a la Jueza demandada fundamentar y motivar las razones por las cuales correspondía o no disponer la detención preventiva de la ahora peticionante de tutela considerando el hecho de que es madre de una menor lactante de un año de edad, conforme se advierte de la fotocopia de la cédula de identidad de dicha menor cursante a fs. 10; en ese orden, la autoridad judicial está simplemente obligada a considerar estos aspectos a fin de que la determinación que asuma sea idónea con relación a la finalidad de la medida cautelar, su necesidad y el equilibrio que debe existir entre las ventajas y desventajas de asumir una u otra posición, valorando los intereses contrapuestos y las circunstancias que concurren en cada caso; atendiendo las características y circunstancias fácticas particulares propias del caso concreto, a objeto de lograr una medida adecuada que implique un equilibrio todas las circunstancias; es decir, que debe ser objeto de examen, tanto la necesidad de asegurar la presencia de la imputada en el desarrollo del proceso con observancia de las normas que lo rigen, como la protección de la madre y del nasciturus o ser gestante.
En el mismo sentido, tampoco se advierte que exista un pronunciamiento con relación el hecho de que la accionante se encontraba en estado de gravidez y por ende la inexistencia de razonamientos que permitan concluir que se analizó esta circunstancia al momento de definir su situación jurídica, pese a que se hizo mención del mismo en la audiencia de medidas cautelares, lo cual, impelía a la referida autoridad la obligación de emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado que permita comprender las razones fácticas que impedían considerar esa situación a objeto de determinar las medidas cautelares; es decir, que correspondía que la Jueza demandada explique los motivos que determinaban la imposibilidad de aplicar una medida alternativa, justificando de esa forma los elementos que le impedían aplicar la norma prevista por el art. 232 del CPP, ello -se reitera- a partir de una valoración integral de los riesgos procesales y su concurrencia en el caso, lo que no ocurrió en la problemática en análisis; por lo que, corresponde otorgar la tutela por omisión de pronunciamiento sobre este particular.
Finalmente, respecto a los principios de imparcialidad, igualdad y legalidad, no se advierte argumentación alguna que permita conocer la inobservancia o vulneración de los mismos relacionados con la lesión de algún derecho fundamental o garantía constitucional, como tampoco se vislumbra dicha situación del examen de los antecedentes cursantes en el expediente, correspondiendo denegar la tutela impetrada respecto de los mismos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- el juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.
- toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad’.
- Conforme a dicho entendimiento, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción,
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- b)
- Fragmento 25
- b.2)
- familia
- CONFIRMAR en parte
- 2º CONCEDER en parte