SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
a)
Marco Antonio García Vargas, Gerente General de CORDILL S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 93 a 96, complementado en audiencia, señaló que: a) De la revisión de la acción de amparo constitucional, se acusa a la misma de carente de fundamentación y motivación, toda vez que la exposición no es clara ni precisa respecto a las razones que justifican su reincorporación por un presunto despido forzoso, toda vez que el argumento de falta de pago de tres meses es falso, ya que de la revisión de la carta enviada por Mikely Marino Rengifo al Jefe Regional Santa Cruz de CORDILL S.A., se advierte que las ex trabajadoras se acogieron de manera voluntaria sin ningún tipo de presión al despido indirecto, dejando de asistir a su fuente laboral desde el 3 de abril de 2019, demostrándose en los hechos que no existe despido intempestivo, tal como se acredita de las fotocopias de planillas de asistencia; b) El argumento del despido forzoso por falta de pago de salarios carece de norma legal, puesto que nuestra legislación establece que el no pago de salarios no constituye un despido indirecto, sino la rebaja de sueldos anunciada por el empleador con tres meses de anticipación, aspecto que no sucedió en el presente caso, así como tampoco existió un despido intempestivo menos uno forzoso, sino que se tiene demostrado, en mérito a la confesión espontánea de las trabajadoras que en su demanda afirman que se adeudaba salarios, por lo que habrían tomado la decisión de alejarse de su fuente laboral de manera voluntaria; c) Debe considerarse que era de conocimiento del sindicato de trabajadores, el cierre de la sucursal DILLAMN-CORDILL S.A. por ser una oficina deficitaria porque las ventas no cubrían el mantenimiento de la misma, en razón a que los productos de venta eran de “Sancor”, que se dejaron de comercializar, dando lugar a que la corporación genere pérdidas económicas que imposibilitaban seguir pagando los sueldos, ya que “a la fecha” se encuentra cerrada desde el 5 de abril de 2018 y cuya oficina fue tomada por el sindicato de trabajadores empeorando de esta forma la crisis económica; por consiguiente, no es posible la reincorporación de las ex trabajadoras, debiéndose someterse al proceso laboral de pago de beneficios sociales; d) Conforme se evidencia de la prueba acompañada consistente en la medida preliminar, las accionantes interpusieron la medida preparatoria para el cobro de beneficios sociales ante el Juez Laboral y Coactivo Social Primero del departamento de Santa Cruz, cuya causa ingresó al Juzgado en marzo de 2018, dándose curso a la misma, disponiendo la formalización de la demanda en el plazo de treinta días; por consiguiente, no corresponde la reincorporación laboral en mérito a los previsto por el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que refiere que los trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en el marco de lo previsto por el art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2004, no podrán solicitar su reincorporación así también lo señala la SCP “0968/2015” de 12 de octubre; y, e) En el presente caso debe considerarse el principio de verdad material previsto en la normativa laboral y el art. 180 de la CPE, en el cual se dispone que la jurisdicción ordinaria encuentra su fundamento en la verdad material, debiéndose tomar en cuenta en especial la carta de 3 de abril de 2018, solicitando al efecto denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para la reincorporación laboral producto de una conminatoria de la vía administrativa
- habrá que considerar que la vía administrativa quedará agotada con la emisión de la Resolución que pone término a todo el proceso de reincorporación; es decir, eventualmente el recurso jerárquico; sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución.
- corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18