SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de trabajar ocho años en CORDILL S.A., el 4 de abril de 2018, fueron sujetas a despido forzoso por falta de pago de tres meses de salario, que el diccionario de derecho laboral de Cabanellas lo define como despido indirecto o “autodespido” por constituirse en un acto por el cual el empresario crea condiciones que imposibilitan la prestación del servicio; pero violar derechos coloca al empleado a riesgos de perjuicios morales y económicos, tal como también lo califica el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, creyendo que la empresa incurrió en ese motivo con el fin de dar conclusión a la relación laboral y de esta manera evitar la carga social frente a la antigüedad y derechos adquiridos como la vacación, entre otros, optaron por la reincorporación laboral acudiendo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a cuya única audiencia no se presentó el empleador.
Señalan que, Mikely Marino Rengifo solicitó la reincorporación laboral por gozar de inamovilidad laboral y tener fuero sindical según la “Resolución Suprema 24482”, puesto que trabajó en la referida empresa por más de ocho años, iniciando la relación laboral el 1 de junio de 2009 hasta el 4 de abril de 2018, gozando de una remuneración mensual de Bs3 099.- (tres mil noventa y nueve bolivianos), en el cargo de “reponedora”. Asimismo, Silvia Eugenia García Pérez solicitó su reincorporación por estabilidad laboral, toda vez que inició su labor el 11 de mayo de 2009 también hasta el 4 de abril de 2018, en el cargo de “fiambrera”.
Agregan que ante el reclamo de la reincorporación laboral, la parte empleadora les negó su solicitud, quedando en evidencia que la corporación mediante el no pago de sus salarios utilizó artimañas únicamente para despedirles y burlar los derechos laborales y sociolaborales mediante el despido indirecto y forzoso, ya que la Dirección de la CORDILL S.A. sigue en funcionamiento teniendo pleno conocimiento “de ello”, pero en un acto arbitrario, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM.050-A/2018 de 12 de junio; es más, interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, emitiéndose la Resolución Ministerial (RM) 1363/18 de 12 de diciembre de 2018, que confirmó totalmente dicha conminatoria, con la cual fueron notificados el 21 de diciembre de 2018 y la empresa empleadora el 21 de enero de 2019.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para la reincorporación laboral producto de una conminatoria de la vía administrativa
- habrá que considerar que la vía administrativa quedará agotada con la emisión de la Resolución que pone término a todo el proceso de reincorporación; es decir, eventualmente el recurso jerárquico; sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución.
- corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18