SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 36 de 14 de mayo de 2019, cursante de fs. 127 vta. a 133; concedió la tutela solicitada, disponiendo que CORDILL S.A. proceda a dar cumplimiento íntegro a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM.050-A/2018, bajo los siguientes fundamentos: 1) Existe una disposición de reincorporación laboral para las ahora accionantes vía conminatoria emitida por el entonces Director Departamental de Trabajo de 12 de junio de 2018, por lo que los mismos tienen la facultad volitiva discrecional de pedir su reincorporación laboral o el pago de beneficios sociales; siendo que la amplia jurisprudencia de forma expresa estableció que si bien es cierto que el trabajador tiene ese derecho volitivo de acudir o activar el mecanismo que crea pertinente también fue enfático en señalar que de ninguna manera puede activar ambas vías de forma simultánea; 2) El haber activado la vía de pago de beneficios sociales entre tanto no se hubiere materializado ese pago, no impide al accionante acudir a la vía administrativa solicitando la tutela del derecho al trabajo por la vía de reincorporación laboral, lo contrario significaría que la parte accionante ni siquiera puede pretender ambos mecanismos; 3) El hecho de haber iniciado la demanda no excluye ni tampoco restringe al Tribunal a efectos de analizar la disposición de reincorporación laboral vía conminatoria, incluso confirmada por el Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, ya que cualquier pormenor que se hubiese pretendido dilucidar en aquella vía, verbigracia como la situación de quiebra de la empresa, retiro voluntario, son materias y mecanismos que no infieren en la jurisdicción constitucional; 4) Esta jurisdicción, no debe ni puede pronunciarse en cuanto a si existió o no un despido ilegal, goza o no de fuero sindical, sino que se remite -como bien se explicó- prima facie en cuanto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, por cuanto amerita únicamente la valoración de la conminatoria, siendo además que la jurisdicción constitucional puede activarse aun sin necesidad de pronunciamiento por parte del Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social; 5) La jurisdicción constitucional cuando pretende tutelar el derecho al trabajo modula el principio de subsidiariedad para su activación inmediata, aclarando que la conminatoria de reincorporación laboral no dilucida derechos “sino que dispone” si existe mejor o peor derecho, además de limitarse a cumplir la disposición administrativa provisional que no se cumplió “a la fecha” es decir que se omitió; y, 6) Existiendo la conminatoria de reincorporación laboral y una Resolución Ministerial que confirma la misma, cuyos informes de verificación refieren no haberse dado cumplimiento a dicha disposición, en virtud de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0158/2018-S3 de 7 de mayo, 0213/2018-S3 de 30 de mayo y 0441/2018-S4 de 27 de agosto, corresponde conceder la tutela dando cumplimiento íntegro a lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para la reincorporación laboral producto de una conminatoria de la vía administrativa
- habrá que considerar que la vía administrativa quedará agotada con la emisión de la Resolución que pone término a todo el proceso de reincorporación; es decir, eventualmente el recurso jerárquico; sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución.
- corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18