SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral por fuero sindical, a la estabilidad laboral, a la alimentación y a la salud; toda vez que, después de trabajar más de ocho años en CORDILL S.A., el 4 de abril de 2018 fueron objeto de despido forzoso e indirecto por falta de pago de tres meses de salario, por lo que optaron en reclamar la reincorporación laboral -en el caso de Mikely Marino Rengifo, por gozar de inamovilidad laboral y tener fuero sindical; y, en cuanto a Silvia Eugenia García Pérez por estabilidad laboral-; a ese efecto, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM.050-A/2018 de 12 de junio, la misma que fue incumplida por la citada empresa, es más, fue objeto de los recursos de revocatoria y jerárquico emitiéndose a ese fin la RM 1363/18 que confirmó totalmente dicha conminatoria, con la cual fueron notificadas el 21 de diciembre de 2018 y la empresa empleadora el 21 de enero de 2019.
De la relación de antecedentes, se establece que el 4 de abril de 2018, Mikely Marino Rengifo “Secretaria General”, Candelaria Vega Velásquez y Tina Fabiola Padilla pusieron en conocimiento del Jefe Regional Santa Cruz de CORDILL S.A., -empresa ahora demandada- que después de venir soportando tres meses sin el pago de sueldos, se vieron obligadas a acogerse a la figura legal de despido indirecto conforme señala el AS “84/2012”.
Posteriormente, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia laboral que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 050-A/2018, por la cual se conminó a CORDILL S.A., a reincorporar a su fuente laboral de forma inmediata a Mikely Marino Rengifo -por gozar de inamovilidad laboral y tener fuero sindical- a José Luis Aranibar Ramírez y Silvia Eugenia García Pérez -por gozar de estabilidad laboral-, en el mismo puesto de trabajo que ocupaban, reponiendo los sueldos devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les corresponden por ley.
Asimismo, la parte accionante, a través de nota presentada el 10 de agosto de 2018, indicando que la notificación con la antes referida conminatoria de reincorporación fue efectuada en la ciudad de Cochabamba vía Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la verificación de la reincorporación; a ese efecto, el Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante Informe MTEPS/JDTCBBA/EMH/INF-2122/2018, concluyó que Mikely Marino Rengifo, Silvia Eugenia García Pérez -accionantes- y José Luis Aranibar Ramírez, no fueron reincorporados a su último cargo, incumpliéndose la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 050-A/2018.
Asimismo, según RM 1363/18 de 12 de diciembre de 2018, que confirmó totalmente la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 050-A/2018, el representante legal de CORDILL S.A., el 3 de agosto de 2018 interpuso recurso de revocatoria contra la citada Conminatoria, que a su vez mereció RA JDTSC/R.R. 065/2018 de 3 de septiembre, confirmando la resolución de primera instancia.
Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha señalado que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional cuando se denuncia el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, se computa desde el primer acto renuente por el cual el empleador demuestra o manifiesta su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria de reincorporación laboral.
Consiguientemente, la parte accionante al haber formulado recién la presente acción de amparo constitucional el 4 de abril de 2019; es decir, después de más de seis meses de la verificación de cumplimiento de la conminatoria realizada por la Inspectoría de Trabajo el 28 de septiembre de 2018, que fue el primer acto manifiesto por el cual el empleador demostró su renuencia a cumplir con la conminatoria de reincorporación laboral, opera en consecuencia conforme prevé el art. 129.II de la CPE, la caducidad de su acción por inmediatez, ya que ante el incumplimiento de la conminatoria y precisamente por la premura de la protección de los derechos invocados (inmediatez positiva) debió acudir de manera inmediata a la jurisdicción constitucional y exigir su cumplimiento, sin perjuicio del agotamiento de los recursos de revocatoria y jerárquico activados por CORDILL S.A. que no vinculaban a las accionantes, tal como manda la normativa laboral inherente al caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para la reincorporación laboral producto de una conminatoria de la vía administrativa
- habrá que considerar que la vía administrativa quedará agotada con la emisión de la Resolución que pone término a todo el proceso de reincorporación; es decir, eventualmente el recurso jerárquico; sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución.
- corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18