SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
1)
Jorge Alejandro Vargas Villagomez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe cursante de fojas 57 a 58, expresó lo siguiente: 1) Con la finalidad de activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, conforme prevé el art. 125 de la CPE., es indispensable que el accionante se encuentre frente a un riesgo “…inminente de la vida…” (sic), que se halle ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad personal; 2) La “SCP 1179/2015” de 16 de noviembre y
“SC 939/2012”, refieren que la acción de libertad de ninguna manera resulta ser una instancia casacional a la que pueda recurrir un procesado; y, 3) Invocando los arts. 160, 251, 394 y 396, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló que no existe vulneración a derechos y garantías -constitucionales- del procesado, ya que conforme se puede verificar del Auto de Vista -cuestionado- la apelación formulada fue legalmente declarada inadmisible, ya que “no” fue interpuesta fuera de plazo que estipula el ordenamiento jurídico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR