SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1044/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos invocados en la presente acción de defensa; toda vez que, las autoridades -ahora demandadas- de forma indebida declararon inadmisible, por extemporaneidad en su presentación, el recurso de apelación incidental que interpuso contra la Resolución que dispuso el rechazo del incidente de nulidad de imputación formal que planteó dentro del proceso penal seguido en su contra, efectuando un erróneo computo del plazo de tres días establecido en la normativa procesal penal. 

Al respecto, conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se alega procesamiento indebido la vía idónea para su resguardo y reparación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que el acto lesivo afecta directamente el derecho a la libertad y existe un absoluto estado de indefensión, entonces resulta posible que el mismo sea conocido mediante la acción de libertad.

Previamente y a fin de contextualizar la problemática planteada, corresponde conocer los antecedentes procesales como jurisdiccionales correspondientes a la misma, así de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que mediante Auto de Vista 112/2018 S.P.2. de 24 de julio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ordenó para Wildo Farfán Tintilay
-hoy accionante-, la detención domiciliaria con escolta policial, con permiso para trabajar en los horarios que se acredite en el juzgado, el arraigo nacional y departamental, obligación de presentarse ante el Ministerio Público una vez por semana, la prohibición de acercarse a testigos, peritos y personas relacionadas (Conclusión II.1); de igual manera por memorial presentado el 3 de enero de 2019, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Uriondo del referido departamento, el hoy impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de imputación formal (Conclusión II.2), que por Auto de 22 de marzo de igual año, la Jueza de primera instancia, fue declarado sin lugar el incidente de nulidad planteado, en consecuencia, mantuvo válido el requerimiento de imputación formal realizado en su contra (Conclusión II.3); posteriormente a través del memorial presentado el 2 de abril del mismo año, ante la Jueza de la causa, el hoy peticionante de tutela presentó recurso de apelación incidental en contra del antes señalado Auto de 22 de marzo del citado año (Conclusión II.4), mismo que fue resuelto por Auto de Vista 39/2019 de 3 de mayo, mediante el cual los Vocales -hoy demandados-, declararon inadmisible el mismo por extemporaneidad (Conclusión II.5).

Ahora bien, a partir del contexto descrito y la delimitación
procesal-constitucional establecida precedentemente, que se centra en el presunto indebido rechazo por extemporaneidad del recurso de apelación incidental que interpuso el hoy accionante contra la determinación judicial que inviabilizó el incidente de nulidad de imputación formal que planteó dentro del proceso penal seguido en su contra, es posible afirmar que tal actuación carece de la exigida vinculación directa con el derecho a la libertad del nombrado, por cuanto el rechazo por inadmisible de la impugnación formulada y que ahora es objeto de cuestionamiento constitucional, por sí mismo no le causa una afectación directa sobre dicho derecho, por cuanto su restricción emerge de la imposición de carácter personal como es la detención domiciliaria, que fue asumida mediante Auto de Vista 112/2018 S.P.2.

Dentro de este análisis de verificación de posibilidad de apertura constitucional, tampoco se evidencia que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, por cuanto conforme se tiene de antecedentes -descritos con anterioridad- el mismo, haciendo ejercicio del derecho a la defensa, desplegó una dinámica procesal que demuestra inequívocamente la inconcurrencia del referido estado absoluto de indefensión, al no constatarse una limitación o negación a dicho derecho, pudiendo además, dentro de esa posibilidad de actuación procesal, haber activado los medios de defensa intra procesales previstos en el ordenamiento jurídico, los cuales una vez agotados -de persistir la alegada lesión- permitirán que acuda ante esta jurisdicción vía acción de amparo constitucional que se constituye en el medio idóneo para el resguardo y en su caso restablecimiento del debido proceso.

Bajo tales razonamientos y conforme a los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en el pre citado Fundamento Jurídico III.1 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no cumplirse con los requisitos concurrentes identificados ut supra, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.