SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

a)

Juana Aban Velásquez y Elisa Flores Terán, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 70 a 72, manifestaron que: a) La causa signada con el NUREJ 2016075960, se inició con la denuncia de Janette Carolina Tapia Soria contra el accionante por la supuesta comisión del delito de amenazas el 30 de noviembre de 2016, posteriormente la víctima se apersonó a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) denunciando agresión física, verbal y abuso sexual, emitiéndose al efecto imputación formal de 19 de julio de 2017, únicamente por la presunta comisión del delito de abuso sexual, que concluyó con la acusación formal, habiéndose dispuesto medidas de protección en favor de la víctima que fueron homologadas por el Juez de control jurisdiccional; b) Una vez pronunciada la Resolución de sobreseimiento en favor del accionante, la misma fue revocada por el Fiscal Departamental con el argumento de que el Fiscal de Materia no realizó una correcta valoración de los elementos de convicción, como es la declaración de la víctima como testigo presencial, invocando al efecto la jurisprudencia internacional de la “STS 663/2013” de España, en la cual se considera que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia;                  c) Radicada la acusación formal y habiendo el ahora accionante ofrecido prueba, admitió la competencia del Tribunal sin haber recusado o cuestionado a ninguno de sus miembros, así, una vez instalado el juicio oral, la defensa, sin mayores fundamentos legales ni fácticos, pretendió excluir prueba ofrecida y presentada por el Ministerio Público y la acusación particular, tal como refleja la acta de registro de juicio; d) Al momento de analizar la admisibilidad de la prueba, se realizó la ponderación de derechos y el test de constitucionalidad y convencionalidad, por cuanto más allá de los argumentos vertidos por el accionante, no demostró por medio alguno la ilicitud de la prueba o su ilegal obtención, o que la misma cause agravio a su derecho a la defensa puesto que en el juicio se debatió entre partes tal como consta en acta; e) Asimismo, consta que “…pronunciadas todas las resoluciones no satisfactorias para el imputado su defensa anunció reserva del recurso pertinente en caso de apelar la sentencia…” (sic), por lo que su derecho a la defensa en todo momento fue tutelado, además de ello, los actos procesales del juicio de ninguna manera constituyen restricción o amenaza al derecho a la libertad, por cuanto los actos del Tribunal de Sentencia se realizaron en obediencia a la ley; f) En el desarrollo del juicio, la parte accionante acusó la falsedad de la prueba propuesta por el Ministerio Público no obstante que esta tuvo toda la etapa preparatoria para impugnar las diligencias y evidencias colectadas, lo propio pudo haber hecho en la etapa de juicio, siendo que únicamente se ha dedicado a realizar elucubraciones imaginativas respecto a la conducta de los policías y la fiscalía con acusaciones temerarias sin fundamento alguno; g) Concluidos los debates el pleno del Tribunal en deliberación, efectuó una valoración integral de cada uno de los medios probatorios incorporados al proceso en estricto cumplimiento del procedimiento, la doctrina y el protocolo para juzgar con perspectiva de género se verificó que los hechos relatados por la víctima sucedieron en el mundo real, por haber sido mellada en su dignidad de mujer, esposa y madre con actos discriminatorios, vejatorios y humillantes perpetrados por el hoy impetrante de tutela; h) Si bien el Tribunal de Sentencia advirtió que dichos actos no se encuadran en el delito de abuso sexual, por no haberse encontrado la intensión libidinosa; empero, los hechos constituyen violencia psicológica, verbal y física, cuyo bagaje probatorio en función del principio iura novit curia fue suficiente para generar plena convicción para que estos actos se subsuman en el ilícito penal de injurias sancionado por el art. 287 del CP, el mismo que no fue calificado por el Ministerio Público por una equivocada operación de subsunción; i) En cuanto al reclamo de que la causa penal surge de un problema que tiene con la víctima sobre un derecho propietario de lotes y colindancia, el ahora peticionante de tutela tiene la vía jurisdiccional competente a objeto de reclamar esos derechos; empero, las agresiones físicas, psicológicas y verbales no justifican sus acciones, mas si se trata de una mujer catalogada por ley como un ser vulnerable digno de protección especial; j) El Tribunal de Sentencia Penal procedió conforme a derecho y no como una revancha por haberse planteado una acción de libertad que le fue denegada, siendo que no es el primer litigante que plantea dicha acción tutelar, por cuanto están acostumbrados a confrontar sin resentimientos, aclarando que el Jueza Juana Aban Velázquez no pronunció ninguna amenaza, sino anunció iniciar otro tipo de acciones en otra instancia por los calificativos denigrantes en su memorial -calificando a los jueces y fiscales como corruptos-; k) El accionante no señaló cuál de los actos del Tribunal se constituye en un acto lesivo vinculado a su derecho a la libertad o locomoción, por cuanto en ningún momento se dispuso su detención, aprehensión u otra medida privativa, sino que se le impuso trabajo comunitario según lo previsto por el art. 287 del CP y por otro lado medidas de protección en favor de la víctima conforme el art. 35 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, porque se tiene constatado que el acusado es agresivo; y, l) Por último, el memorial aparenta ser uno de apelación a la Sentencia, no siendo la presente acción tutelar el mecanismo idóneo para modificar o anular un fallo, por lo que solicita se deniegue la tutela.

Ahora bien, en relación a la problemática planteada, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la finalidad que tiene esta acción de defensa es de proteger el derecho a la libertad; por lo que, se estableció que para el caso de aquellas acciones de libertad en las que se denuncie la vulneración al debido proceso, es preciso que se cumplan dos presupuestos: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese marco, en cuanto el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia, considerando que la parte accionante reclama que las autoridades demandadas al pronunciar la Sentencia 26/2019, a través de la cual en primera instancia le absolvieron del delito de abuso sexual; empero, de oficio, usurpando atribuciones y competencias, le habrían sentenciado por el ilícito penal de injurias -por el cual refiere que nunca fue juzgado- condenándole entre otras medidas inherentes a favor de la víctima, a realizar trabajos comunitarios en el municipio de Cercado sin un debido proceso; al respecto, cabe precisar que el citado fallo o su contenido no inciden de forma directa contra los derechos a la libertad personal o a la locomoción del impetrante de tutela porque la misma no se encuentra ejecutoriada o ha adquirido la calidad de cosa juzgada, máxime si el ahora accionante se encuentra en libertad, por lo que no se cumple este primer presupuesto.

Asimismo, cabe precisar -tal cual se tiene señalado- que a partir del segundo presupuesto exigido, la lesión al debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta, la misma que no concurre en la presente causa; por cuanto, el accionante que cuenta con su defensa técnica, tuvo una participación activa en el proceso penal y en la etapa de juicio oral a los fines de la preservación de sus derechos; además, el accionante tenía la oportunidad de impugnar el acto lesivo ahora denunciado a través de la apelación restringida; consecuentemente, al no cumplirse con los presupuestos necesarios en el caso analizado, permite concluir y establecer con la denegatoria de la tutela sin ingresar al análisis de fondo del problema planteado.