Consiguientemente, la SCP
La impetrante de tutela manifiesta que se conculcaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; al acceso a la función pública en igualdad de condiciones; y, a la inamovilidad laboral por haber sido despedida por los demandados Paul Castellanos Zamora, Director Técnico y Ymber Giovani Flores Gonzales, Jefe de la Unidad de RR.HH., ambos SEDES Tarija, sin tomar en cuenta que tiene a su cargo un hijo con discapacidad, por lo que pide se le restituyan los salarios devengados y se proceda a su reincorporación laboral.
Tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, el Estado Plurinacional de Bolivia garantiza la inamovilidad laboral del trabajador que tiene una persona dependiente con capacidades diferentes; en cuyo mérito el empleador debe abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de los derechos laborales entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con capacidades diferentes, que atañen a su dignidad e igualdad; contrariamente, el empleador tanto en las entidades públicas y privadas, debe asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo, protección que sin embargo no es absoluta, puesto que puede ser desvinculado por causa legal de despido.
Conforme se tiene señalado, se evidencia que la accionante, fue desvinculada de su fuente laboral de a través del Memorándum 03/18 de 13 de marzo, ratificado mediante la RA DIR.SEDES-Tarija 002/2018 de 17 de abril y la RA 120/2018 de 15 de junio, no obstante que se trata de la madre que tiene bajo su dependencia a un hijo con discapacidad mental o psicológica moderada -48%-, extremo acreditado tanto por el Carnet de Discapacidad como por la certificación efectuada por el Programa de Registro Único de Persona con Discapacidad, a través de la Nota SEDES/PRUNPCD/Cite 109/19; situación que si bien fue conocida por los demandados luego de dictarse la Resolución Administrativa Jerárquica, este es un extremo que no puede ser desconocido por la justicia constitucional, puesto que independientemente de ello debe asumirse como criterio orientador el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto del formal en vinculación con los principios de justicia y verdad material, ya que un aspecto formal no puede prevalecer sobre los derechos sustanciales; luego de evidenciarse la condición de vulnerabilidad de NN que pertenece a grupo de atención prioritaria y de protección reforzada y que fue afectado indirectamente con la decisión de desvinculación de la peticionante de tutela de su fuente laboral; un entendimiento contrario quebrantaría los más básicos principios constitucionales.
Asimismo, en cuanto a la condición en la que se desempeñaba la solicitante de tutela como funcionaria de libre designación en un cargo sujeto a convocatoria, tal como se tiene del Memorándum de designación, se infiere que para su remoción se debe pasar por un proceso de selección a través de una convocatoria pública, a efectos de que la peticionante de tutela tenga la oportunidad de presentarse al mismo y ejercer su derecho de acceso a la función pública como funcionaria de carrera; no obstante, no consta en el expediente que este procedimiento haya sido cumplido por la entidad demandada; en el que además, debe tomarse en cuenta la contratación preferente expuesta en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, a fin de proteger el interés superior del niño, lo contrario significaría privar de la única fuente de ingresos a la madre de un menor con capacidades diferentes que depende en su totalidad de esta. Correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada por vulneración de los derechos de acceso a la función pública en igualdad de condiciones y a la inamovilidad laboral; y por conexitud al derecho al trabajo a percibir salario por parte de la peticionante de tutela.
- confirmó
- CONCEDER
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- Fragmento 5
- II.1. Excepción al principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional respecto a personas con capacidades diferentes
- II.2.
- II.3. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- Consiguientemente, la SCP
- CONFIRMAR
- b)
- c)
- MAGISTRADA
- [5]
- [8]
