AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2019-CA

Fecha: 22-Nov-2019

sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa

Al respecto, cabe recordar que la SCP 0676/2014 de 8 de abril, manifestó que: “(…) el AC 0318/2012-CA de 9 de abril, ha señalado lo siguiente: ‘Conforme a los antecedentes del presente recurso, es menester invocar el AC 0183/2006-CA de 19 de abril, que en lo particular ha señalado que en el recurso incidental de inconstitucionalidad «sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que viene a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal…»’.

Considerando lo señalado y por la naturaleza de la Resolución pendiente (enmienda y aclaración) se tiene que, la norma impugnada no será aplicada en la resolución que resuelva la enmienda y complementación, pues la misma no afectará al fondo de la Resolución de Apelación, resultando evidente por ello que no existe una determinación que vaya a ser dictada y que dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada y que determine la situación jurídica del accionante; por lo que, en el caso concreto, no existe una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la normativa impugnada –art. 5.VII inc. f) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso Curso de Pre y Postgrado de la Policía Boliviana del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública–, con una decisión que pueda tomarse en sede administrativa, toda vez que, el precepto legal cuestionado ya fue aplicado con anterioridad a la presentación de esta acción, consecuentemente, no se cumplieron con los presupuestos legales previstos en los arts. 73.2 y 79 del CPCo