AUTO CONSTITUCIONAL 0342/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0342/2019-RCA

Fecha: 25-Nov-2019

i)

En ese sentido, de la revisión del memorial de subsanación presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 55 a 57 vta., se evidencia que: i) El accionante no identificó de manera precisa cuál es el acto u omisión que atribuye a las autoridades demandadas, como el elemento que lesione y restringe sus derechos, limitándose a manifestar que “POR ORDEN DE LUIS ANTONIO REVILLA HERRERO, SUBALTERNOS DEL GAMLP. SE DAN A LA TAREA DE MODIFICAR, CAMBIAR, ACOMODAR, MANIPULAR LAS CANTIDADES DE LOS INVENTARIOS CON LOS CUALES ME NOTIFICARON PARA CAUSARME AGRAVIO, AMENAZANDO CON PASAR LOS ANTECEDENTES A LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADP Y PUBLICAR EDICTOS DE LA SUPUESTA DEUDA QUE MI PERSONA TENDRIA CON EL GAMLP…” (sic); ii) En cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad se limitó a señalar que la jurisprudencia constitucional establece como excepción a la subsidiariedad los actos provenientes de particulares del Estado vinculados a medidas o vías de hecho, justicia a mano propia, situación de desventaja, de desproporción frente al demandado, recordando su “…SITUACIÓN DE DESVENTAJA, DESPROPORCIÓN, FRENTE AL DEMANDADO.SEÑORES MAGISTRADOS LES RECUERDO QUE EL DEMANDADO ES EL TODO PODEROSO ALCALDE DEL GAMLP…” (sic), de lo cual se infiere que el accionante no otorgó una explicación clara sobre si en el caso concreto concurre una de las excepciones del principio de subsidiariedad y respecto a qué mecanismos habría activado anteriormente en resguardo de los derechos que considera lesionados; iii) Sobre la relación de los hechos con relevancia constitucional, el accionante reiteró una serie de sucesos imprecisos, incumpliendo con el presupuesto de admisibilidad del art. 33.4 del CPCo; iv) En cuanto a la identificación de los derechos lesionados estableciendo el nexo de causalidad entre el acto o la omisión lesiva, se tiene que conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente Auto Constitucional, el nexo de causalidad no es exigible como requisito para la admisión de la acción de amparo constitucional; y, v) Respecto al petitorio, se tiene que este no fue subsanado, limitándose a mencionar artículos, leyes, convenios internacionales, sentencias constitucionales, reiterar hechos y solicitando de manera confusa que “ORDENEN QUE DON LUIS ANTONIO REVILLA HERRERO M.A.E. DEL GAMLP. CESE LA PERSECUSIÓN INMISERICORDE EN CONTRA DE MI PERSONA…” (sic), sin considerar lo establecido en los arts. 33.8 y 57 del CPCo.

De lo anterior, se concluye que el accionante no subsanó las observaciones contenidas en los puntos i), ii), iii) y, v) del proveído de 8 de agosto de 2019, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por consiguiente, incumplió los requisitos previstos en el art. 33 del citado Código y a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, aclarando que la observación contenida en el punto iv), referido a la exigencia de establecer el nexo de causalidad entre los hechos lesivos y los derechos invocados no es un requisito de admisibilidad de acuerdo a la citada norma procesal constitucional, siendo en ese sentido impertinente la observación realizada por la indicada Sala Constitucional que conoció en primera instancia la presente acción de defensa.