AUTO CONSTITUCIONAL 0344/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0344/2019-RCA

Fecha: 27-Nov-2019

1)

Refiere el accionante que: 1) No es su obligación rogar o conducir a los funcionarios judiciales subalternos a cumplir con su trabajo y hacer que ingrese el memorial a despacho, al estar previsto como una función que deben realizar de acuerdo con el art. 94.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues la presentación de su memorial, cuenta con el respectivo cargo de recepción, habiendo transcurrido desde el 11 de junio de 2019, superabundantemente el tiempo para que la Fiscal de materia asignada al caso, emita una respuesta; y, 2)  No existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos, al no responderse a sus peticiones en las diversas instancias, resolución que al no existir no puede ser impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

Recogiendo el entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional, la SC 0777/2010-R de 2 de agosto, expresó: “En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció las reglas y subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'…” (las negrillas son nuestras).