AUTO CONSTITUCIONAL 0346/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0346/2019-RCA

Fecha: 27-Nov-2019

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, declaró por no presentada la acción de cumplimiento, fundamentando que la accionante no subsanó todas las observaciones efectuadas mediante providencia de 3 de octubre de 2019, al no haber adjuntado los actuados completos del trámite instaurado en la Jefatura Departamental de Trabajo, las diligencias de notificación solicitadas, ni el documento que acredite la renuencia al cumplimiento de la norma constitucional o legal en la que se sustente  la acción de defensa.

A ese efecto es preciso señalar que, si bien la acción de cumplimiento debe tramitarse como una acción de amparo constitucional, la naturaleza y objeto de ambas acciones son distintas, al igual que sus causales de improcedencia. En ese marco, siendo aplicable a la acción de cumplimiento una parte de los requisitos contenidos en el art. 33 del CPCo, se tiene que en el caso de análisis, la Sala Constitucional omitió considerar que el art. 33.7 del CPCo permite que el accionante acompañe las pruebas que tenga en su poder o en su caso señale el lugar donde se encuentren. En tal sentido, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, no debió declarar por no presentada la acción de referencia, porque la accionante adjuntó la mayor parte de los antecedentes de la denuncia que formuló en la Jefatura Departamental de Trabajo y señaló en el memorial de subsanación el lugar donde se encuentra la documentación completa (fs.  35 y vta.), acompañando además, la prueba que denota la renuencia de la autoridad demandada, consistente en la nota de 11 de abril de 2019, que dirigió al Alcalde ahora demandado, reiterando la solicitud del pago omitido (fs. 7), así como el Instructivo de pago del segundo aguinaldo, emitido por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, con la entrega notarial del mismo (fs. 8 y 21).

Ahora bien, de acuerdo al memorial de la demanda de la acción de cumplimiento presentada, se advierte que Ximena Bazoalto Montaño pretende que su empleador cumpla con el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, correspondiente a la gestión 2018, pretensión que se encuentra fuera del objeto de protección de esta acción tutelar, puesto que la misma se halla directamente relacionada a un procedimiento propio de la administración, el cual es de interés concreto para la accionante y que surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ella, por lo que, no corresponde admitir la acción de defensa en análisis; toda vez que, es la acción de amparo constitucional para estos casos, el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos lesionados.

En tal sentido, la acción de tutela que ahora se analiza en impugnación, incurrió en la causal de improcedencia contenida en el art. 66.4 del CPCo, la misma que, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, determina que la acción de cumplimiento no procede en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.