AUTO CONSTITUCIONAL 0355/2019-RCA
Fecha: 28-Nov-2019
la subsidiariedad
Al efecto cabe señalar que la jurisprudencia constitucional estableció que: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” en ese sentido la SC 0374/2002-R de 2 de abril, citada entre otras por la SCP 0001/2014-S2 de 1 de octubre. No obstante, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional es preciso tener en cuenta que tratándose de grupos vulnerables que son de atención prioritaria al poseer ciertas características de vulnerabilidad, como el de los adultos mayores, no es exigible la demostración de que la protección resulte tardía o exista un daño inminente e irreparable; toda vez que, el hecho de ser adultos mayores habilita dicha excepción, al ser sujetos de especial protección constitucional por la situación de vulnerabilidad que tienen.
Asimismo, es preciso referir que el caso analizado se enmarca a lo previsto en el art. 54.II del CPCo, el cual establece que excepcionalmente previa justificación fundada, será viable la excepción al principio de subsidiariedad cuando la protección pueda resultar tardía y exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, lo cual acontece en el caso de autos, por cuanto no resulta posible esperar que concluya el trámite activado por los accionantes, al existir el daño inminente (dado que las elecciones eran inminentes en el momento del planteamiento de la acción tutelar), resultando por ello también aplicable la excepción al principio de subsidiariedad.
De todo ello se concluye que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al no haber admitido la acción de defensa en análisis por incumplimiento al principio de subsidiariedad, obró equivocadamente, puesto que no consideró que al pertenecer los accionantes al grupo de la tercera edad –conforme se evidencia de las fotocopias de sus cédulas de identidad (fs. 4 a 5) y estar comprendida la demanda dentro lo previsto por el art. 54.II del CPCo–, concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar, por cuanto además se cumplió con el principio de inmediatez; toda vez que, la acción de defensa fue presentada dentro del plazo de los seis meses previstos al efecto, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2.
- demandas de
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados’
- Fragmento 12
- II.4. Análisis del caso concreto
- la subsidiariedad