AUTO CONSTITUCIONAL 0378/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0378/2019-RCA

Fecha: 29-Nov-2019

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 840 a 843, declaró improcedente la presente acción de tutela, al constatar que el derecho propietario sobre el predio agrícola cuya titularidad fue declarada nula por RS 7439 de 31 de mayo de 2012, está siendo objeto de proceso de saneamiento que se encuentra pendiente de resolución ante el INRA.

En ese sentido, de los antecedentes aparejados al expediente, conforme lo manifestado por la Sala Constitucional, se evidencia que, anulados los antecedentes de propiedad del predio Tamborada como son la RS 72468 de 31 de diciembre de 1956 y el Auto de Vista de 18 de septiembre de 1956, a través de la RS 07439 de 31 de mayo de 2012 (fs. 22 a 41), el 25 de junio de ese mismo año, el Sindicato Agrario Tamborada “B” -incluida la accionante- inició un proceso de saneamiento con la oposición de Guillermina Dávalos Gamboa (fs. 256 a 257), en el que la ahora impetrante de tutela, el 25 de julio de 2014 impugnó (fs. 425 a 427) el Informe Técnico Jurídico 176/2014 de 17 de julio, que pasó a Despacho el 28 del mismo mes y año, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento que habilite los procesos administrativos (fs. 828 vta.), por lo que ante el denunciado avasallamiento y medidas de hecho sobre su predio, que se habrían llevado a cabo el 22 de marzo de 2019 -actos que ahora son objeto de esta acción tutelar, interpuesta por escrito de 19 de septiembre del año en curso-, mediante memorial de 27 de septiembre de 2015 , la accionante pidió al Director Departamental del INRA asumir la medida precautoria de desalojo, que hasta la fecha tampoco fue resuelta a objeto de usar los recursos administrativos previstos.

No cursan en obrados antecedentes del interdicto de recobrar la posesión seguido por Guillermina Dávalos Gamboa contra la hoy solicitante de tutela, a excepción del memorial cursante a fs. 12 y vta., y lo indicado por la accionante en la demanda, referido a que, por Auto de 6 de enero de 2012, el Juez Agroambiental determinó no seguir conociendo la causa por expresa determinación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, al tener el INRA plena competencia y jurisdicción, no solo para perfeccionar el derecho propietario, sino resolver los conflictos existentes entre las partes.

De lo precedentemente expuesto, si bien es posible concluir que están pendientes de resolución el proceso de saneamiento iniciado por la peticionante de tutela con la oposición de Guillermina Dávalos Gamboa; la resolución a la impugnación efectuada al Informe Técnico -dentro de dicho proceso- que refiere que no existe conflicto al momento de realizarse la notificación con el informe de cierre; así como la medida precautoria de desalojo interpuesta ante el Director Departamental del INRA de Cochabamba; no es menos evidente que corresponde aplicar al caso la excepción al principio de subsidiariedad conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, ante la presunta existencia de vías de hecho, a través del avasallamiento de tierras denunciado ahora por la accionante,  a los que se suma la existencia de un hijo con discapacidad (fs. 832 - 146 y 147) que se encuentra bajo su protección y cuidado, aspectos que hacen aplicable al caso de autos la excepción al principio de subsidiariedad y determinan que no sea exigible el agotamiento de la instancia administrativa, para acudir a la vía constitucional.

Por lo referido, desvirtuado el argumento de improcedencia de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, pues se evidencia que debe aplicarse la excepción al principio de subsidiaridad, también se advierte que esta acción tutelar fue presentada dentro del plazo de los seis meses establecidos, por el principio de inmediatez considerando que el avasallamiento se habría producido el 22 de marzo del año en curso y esta demanda fue planteada el 19 de septiembre de 2019; por otra parte, se verifica  que no concurre ninguna otra causal de improcedencia reglada previstas en el art. 53 del CPCo; consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal examinar el cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo.