Los Magistrados que suscriben, manifiestan su desacuerdo con la determinación asumida en la SCP 0059/2019 de 20 de noviembre, al considerar que no se realizó en el análisis del caso concreto, una revisión exhaustiva de antecedentes a efecto de diluci
Fecha: 20-Nov-2019
de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto
Para comenzar, dejamos establecido que de acuerdo con la SCP 0026/2013, también citada en el fallo objeto de la presente disidencia, el ámbito de vigencia material, debe reunir los siguientes criterios: “Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas nos corresponden).
- Suscitado entre:
- I.
- II.
- ámbito personal
- ámbito de vigencia material
- que por sus connotaciones excede a las denuncias de sustracción de bienes accesorios a la hidroeléctrica Pico Central; a cuyo efecto, el Estado mediante las instancias constitucionalmente llamadas a precautelar la vigencia de los derechos humanos y de las NPIOC en el marco del art. 9.25 de la Norma Suprema, debe brindar el acompañamiento que el caso amerita
- III.
- de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto
- a)
- c)
- d)
- Voto Disidente