SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2019-S2
Fecha: 13-Nov-2019
a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad
En ese contexto, del informe presentado por la autoridad judicial demandada, se tiene que habiendo formulado la progenitora del menor NN recurso de reposición, el demandado en lugar de resolver dentro del plazo de veinticuatro horas como prevé el art. 313 del CNNA, dispuso su traslado a las partes, extremo que de acuerdo al razonamiento sentado por la SCP 0174/2013 de 22 de febrero, debe ser considerado como cierto, ya que: “…a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales o no los desvirtúa…” (negrillas añadidas), advirtiéndose de ello, que el Juez demandado, inobservó el plazo de veinticuatro horas, instituido en el art. 313.II del CNNA, provocando una demora en la resolución del recurso de reposición por los traslados innecesarios dispuestos fuera del marco normativo procesal, lo cual afectó en forma directa el derecho a la libertad del peticionante de tutela al existir un mandamiento de aprehensión emitido en su contra que puede ser ejecutado en cualquier momento, ocasionando que el menor NN tampoco asista a la audiencia de aplicación de medidas cautelares programada para el 31 de octubre de 2018.
Por consiguiente, este Tribunal concluye que existe una demora injustificada por parte de la autoridad judicial demandada en la resolución del recurso de reposición, por cuanto debió haber sido resuelto en el plazo de veinticuatro horas, sin correr traslado ni esperar la respuesta de las partes, no siendo acertado el justificativo del Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Oruro, de aplicar al presente caso las normas del Código Procesal Civil; razones por las cuales, en aplicación del Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, que establece que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad se encuentra compelida de resolverla a con la mayor diligencia posible o dentro de los plazos previstos, más aun cuando se trata de menores de edad que pertenecen a un grupo vulnerable y merecen una atención prioritaria, corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- “con lugar”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- Fragmento 15
- III.3.
- La o el adolescente que incurra en la comisión de conductas punibles tipificados como delitos en el Código Penal y en leyes especiales, responderá por el hecho de forma diferenciada del adulto
- Al Debido Proceso
- Fragmento 19
- La potestad de impartir justicia
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva
- III.
- Fragmento 24
- a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad
- CONFIRMAR