SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2019-S2

Fecha: 13-Nov-2019

III.

El accionante mediante su representante sin mandato denuncia que se vulneró sus derechos al debido proceso y a la libertad, por cuanto dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el presunto ilícito de violación, formuló recurso de reposición contra la providencia de 26 de octubre de 2018; sin embargo, el Juez demandado en lugar de resolver el mismo dentro del plazo de veinticuatro horas, dispuso su traslado, incurriendo en dilaciones que repercuten en su situación jurídica, por cuanto existe un mandamiento de aprehensión emitido en su contra que puede ser ejecutado en cualquier momento.

Con carácter previo, corresponde precisar que no obstante que ha momento de la interposición de la presente acción de libertad -9 de noviembre de 2018- el recurso de reposición formulado por la parte accionante se encontraba pendiente de resolución; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, en los procesos que se hallen involucrados menores de edad, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra este grupo de la población, no se puede aplicar los presupuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad instituidos por la doctrina constitucional, estando la justicia constitucional impelida de conocer y resolver el fondo de la problemática planteada.

Por otro lado, del contenido de la demanda tutelar, se deduce que el impetrante de tutela en lo principal denuncia la demora en la resolución del recurso de reposición planteado por la madre de NN, que debió ser resuelto en el término de veinticuatro horas, sin correrse traslado a las partes; fallo que acorde al informe presentado el 10 de noviembre de 2018, por la autoridad judicial demandada, ya fue emitido estando pendiente de notificación a las partes; sin embargo, en mérito al Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, que admite la posibilidad de interponer la acción tutelar en su modalidad de innovativa, aun hubiere cesado la restricción a los derechos conculcados con el objeto de determinar la responsabilidad que amerite el acto ilegal y evitar que en el futuro se repitan las acciones ilegales denunciadas que vulneran derechos y garantías fundamentales (art. 49.6 del CPCo), se ingresa analizar el fondo de la problemática planteada.

Ante esa situación, la progenitora del menor NN presentó el 24 de octubre de 2018, justificativo de su inasistencia y purgó su rebeldía, mereciendo el decreto de 26 de igual mes y año, mediante el cual el Juez demandado aclaró que no dispuso la rebeldía del adolescente en conflicto con la ley, sino únicamente su aprehensión en previsión del art. 287 inc. c) del CNNA; toda vez que, el mismo no habría justificado su inasistencia de aplicación de medidas cautelares, señalando a su vez nueva fecha para la realización de dicho actuado procesal para el 31 del citado mes y año a horas 17:30. En consecuencia, la parte accionante en previsión del art. 401 del CPP, formuló recurso de reposición contra el decreto de 26 de octubre de 2018, a fin de que la autoridad judicial advertida de su error, corrija la providencia y deje sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido contra NN (Conclusión II.3).

En ese orden de ideas, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución Constitucional, atinge resaltar que en los procesos penales que se hallen involucrados menores de edad, por mandato constitucional concierne aplicar las disposiciones contenidas en el Código Niña, Niño y Adolescente, habida cuenta que si bien los mismos pueden ser sujetos de responsabilidad por conductas punibles en las que incurran; empero, se les debe otorgar un trato diferenciado al de los adultos; para lo cual, los administradores de justicia deben utilizar un sistema penal diferenciado; de allí que en el presente caso, correspondía que el recurso de reposición sea formulado y tramitado en previsión del art. 313 del CNNA desglosado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, que dispone que el mismo procederá en forma escrita dentro del plazo de un día de notificada la providencia al recurrente o verbalmente en audiencia, sólo contra las providencias de mero trámite, a fin de que la autoridad judicial, advertida de su error, las revoque o modifique, debiendo ser resuelto en el mismo plazo o en el mismo acto si se presenta en audiencia, no siendo correcta la petición del accionante referente a que se resuelva el recurso en mérito del art. 402 del CPP, por las razones expuestas anteriormente; no obstante, en observancia del principio de informalismo que rige la acción de libertad, en atención a los derechos fundamentales que protege, como son la vida y la libertad, se debe prescindir de ciertas formalidades; razón por la que, del contenido de la demanda tutelar se advierte que el impetrante de tutela, en lo principal impetra que se resuelva el recurso de reposición interpuesto, sin esperar la contestación de las partes al mismo, por lo que concierne pronunciarnos sobre este aspecto.