SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2019-S2
Fecha: 13-Nov-2019
III.3.
Sobre el particular la SCP 0539/2018-S2 de 14 de septiembre, indicó: “La Convención sobre los Derechos del Niño que se adoptó por la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, y ratificada mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, en su art. 40.2 establece una serie de garantías procesales mínimas que los Estados parte deben otorgar a aquellos adolescentes que estén siendo procesados por la infracción de las leyes penales:
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
Sobre el interés superior, resulta pertinente establecer que su dimensión como principio supera el ámbito estrictamente legal y se transversaliza en la cultura, la familia y en la sociedad, desde el trato hasta la protección que las niñas, niños y adolescentes reciben. Esta característica ha sido recogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Opinión Consultiva (OC) 17/2002 de 28 de agosto, párrafo 56 y 137, reconoció que el principio de interés superior es regulador de la normativa de los derechos del niño -se entiende incluso niña y adolescente- y se funda en la dignidad del ser humano y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos. El Comité de los Derechos del Niño, establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), indicó que el interés superior del niño es uno de los principios generales de la Convención, que guía todas las medidas concernientes a los niños.
En esa medida, cuando la niña, niño o adolescente incurra en alguna responsabilidad podrá ser sujeto de medidas punitivas, sin embrago, tendrá trato diferenciado al de otros sujetos por su calidad de menor de edad, aspecto y exigencia que se encuentra prevista por el art. 23.II de la CPE., cuando prevé que: ‘II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad’”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- “con lugar”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- Fragmento 15
- III.3.
- La o el adolescente que incurra en la comisión de conductas punibles tipificados como delitos en el Código Penal y en leyes especiales, responderá por el hecho de forma diferenciada del adulto
- Al Debido Proceso
- Fragmento 19
- La potestad de impartir justicia
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva
- III.
- Fragmento 24
- a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad
- CONFIRMAR