SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2019-S2

Fecha: 13-Nov-2019

III.3.

Sobre el particular la SCP 0539/2018-S2 de 14 de septiembre, indicó: “La Convención sobre los Derechos del Niño que se adoptó por la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, y ratificada mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, en su     art. 40.2 establece una serie de garantías procesales mínimas que los Estados parte deben otorgar a aquellos adolescentes que estén siendo procesados por la infracción de las leyes penales:

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

Sobre el interés superior, resulta pertinente establecer que su dimensión como principio supera el ámbito estrictamente legal y se transversaliza en la cultura, la familia y en la sociedad, desde el trato hasta la protección que las niñas, niños y adolescentes reciben. Esta característica ha sido recogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Opinión Consultiva (OC) 17/2002 de 28 de agosto, párrafo 56 y 137, reconoció que el principio de interés superior es regulador de la normativa de los derechos del niño -se entiende incluso niña y adolescente- y se funda en la dignidad del ser humano y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos. El Comité de los Derechos del Niño, establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), indicó que el interés superior del niño es uno de los principios generales de la Convención, que guía todas las medidas concernientes a los niños.

En esa medida, cuando la niña, niño o adolescente incurra en alguna responsabilidad podrá ser sujeto de medidas punitivas, sin embrago, tendrá trato diferenciado al de otros sujetos por su calidad de menor de edad, aspecto y exigencia que se encuentra prevista por el art. 23.II de la CPE., cuando prevé que: ‘II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad’”.