SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2019-S3

Fecha: 15-Nov-2019

dirigida al Gobernador y Alcaide de la Cárcel pública de Yacuiba dónde se encontraba detenido el procesado

Igualmente, el Considerando III (Análisis del caso concreto) cuyo punto III.2 referido a la falta de notificación con la solicitud de anticipo de prueba, en síntesis señala: “Conforme consta en el cuaderno de autos se evidencia que existe la notificación para la audiencia de anticipo de prueba para el 19 de octubre de 2017 a horas 09:00, siendo dirigida al Gobernador y Alcaide de la Cárcel pública de Yacuiba dónde se encontraba detenido el procesado…” (sic); actuado que fue suspendido para el 30 del mismo mes y año debido a la ausencia del abogado defensor y del representante de la Dirección Departamental de Educación de Tarija, siendo notificado nuevamente el 24 del mes y año indicado, “…por lo cual queda evidenciado que se notificó al encausado que tenía pleno conocimiento de la fecha y hora para la audiencia de anticipo de prueba…” (sic).

Continuando con su desarrollo el Auto de Vista 162/2018 expresa: “Se debe considerar el Auto Supremo 311/2015 RRC que refiere ‘El que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su petición sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El Vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consensuado con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo de lo pretendido’” (sic). Al finalizar este punto, señala: “Por todo lo expuesto y evidenciando que se cumplió la normativa en especial tomando en cuenta la calidad de la víctima como mujer y menor de edad respetando las facultades que le otorga nuestra normativa (…) y por lo cual también se evidencia que no se puede de re victimizar a la menor de edad anulando el auto de anticipo de prueba, por lo cual se declara sin lugar al primer agravio” (sic).

Siguiendo con el análisis de la precitada Resolución, se encuentra que el punto III.4 concerniente a que el solicitante de tutela no habría contado con una defensa técnica efectiva, en parte relevante previa a la dispositiva, indica: “…por lo cual se evidencia que se consideró el tiempo necesario para que la defensa del recurrente contrate abogado particular, teniendo la responsabilidad de poder coordinar con su abogado de preferencia debido a que fueron varias suspensiones de la audiencia de anticipo de prueba, por lo cual no existe una vulneración al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa y ninguna causal de defecto absoluto porque el recurrente fue asistido con abogados de su preferencia, no dejando al imputado en indefensión, m[á]s al contrario se pudo evidenciar que se cumplió [con] los procedimientos legales para que en todo momento el imputado mediante su familia pueda contar con la defensa técnica de su agrado o poder coordinar con el correspondiente abogado de oficio, por lo cual corresponde declarar sin lugar este agravio” (sic).

Hasta ahí, el fallo que motiva el presente examen responde en parte a los puntos expuestos por el apelante; sin embargo, amerita precisar que no se aprecia pronunciamiento alguno en relación al primer agravio anotado por el ahora solicitante de tutela; es decir, la declaración de la menor víctima y el informe psicológico preliminar elaborado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba del citado departamento que -conforme se aduce- habrían sido materializados antes de que la investigación penal cuente con el control jurisdiccional correspondiente, incurriendo de esta manera en la incongruencia omisiva alegada por el accionante.

En cuanto a la nulidad por actividad procesal defectuosa expresada por no haber contado con una defensa técnica efectiva, el Auto de Vista 162/2018 no observó los arts. 115.II y 119.II de CPE, concernientes al derecho inviolable a la defensa que asiste a toda persona, en cuyo sentido el Estado asume la obligación de proporcionar una defensa o defensor gratuito en los casos en que estas no cuenten con los recursos económicos necesarios. Disposición, que tiene concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la que resaltamos: