SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2019-S3

Fecha: 15-Nov-2019

nombrar a un defensor de oficio con el solo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado

Asimismo, la referida Resolución en el párrafo 157, precisó: “…Sin embargo, la Corte ha considerado que nombrar a un defensor de oficio con el solo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza…” (las negrillas fueron añadidas).

Del contraste realizado entre los preceptos normativos citados en párrafos superiores, la Jurisprudencia de la Corte IDH y los antecedentes del caso de autos, se concluye que la convocatoria simultánea, paralela y desordenada de varios abogados -tres en concreto- uno de ellos el 30 de octubre de 2017; es decir, el mismo día de la audiencia de declaración anticipada -conforme fue descrito en el Considerando IV, segundo incidente del Auto Interlocutorio 241/2018 (Conclusión II.4)- denota que el objetivo de la autoridad jurisdiccional fue cumplir únicamente con la formalidad de asignar defensor al imputado -lo que no deja de ser correcto y legal-; empero, sin velar por el segundo componente de lo que implica tal nombramiento; es decir, asegurar que el profesional que en definitiva asuma la labor asignada y tenga los medios necesarios para preparar la misma de manera eficiente y efectiva; pues, como se dijo, no era suficiente que el Juez de la causa designe un defensor de oficio, sin que se garantice el verdadero alcance del precitado inciso c) del art. 8 de la CADH, imprevisión que sin duda incidió en la actitud pasiva de quién finalmente participó en la referida audiencia, situación que se hace aún más patente debido a que como ya se dijo anteriormente, en el acta de declaración anticipada prestada por la víctima no se advierte intervención alguna mediante la formulación de preguntas o en su defecto objeciones las cuestionantes de la parte contraria.

Por todo lo precedentemente expuesto, se colige que las falencias detectadas en el Auto de Vista 162/2018, emitido a tiempo de resolver la impugnación formulada por el ahora accionante, denotan la incongruencia omisiva en la que se incurrió por no observar una necesaria correspondencia con lo expuesto y peticionado en la apelación incidental remitida a su conocimiento, circunstancia que a su vez irradia la falta de fundamentación y motivación que indirectamente afecta el derecho a la defensa como parte del debido proceso denunciado por el impetrante. Deducciones, que hacen razonable aplicar el entendimiento glosado por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional viabilizando la concesión de la tutela impetrada.