SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
a)
Patricia Torrico Ortega y Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 4 de julio de 2019, cursante de fs. 136 a 137 vta., expresaron lo siguiente: a) Se les remitió en consulta el Auto de 18 de abril del citado año emitido por la Jueza Pública Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba, que rechazó la recusación formulada en su contra, decisión que ratificaron a través del Auto de Vista de 2 de mayo del mismo año, disponiendo que la autoridad recusada continúe con la sustanciación de la causa; b) El referido Auto de Vista no incurrió en ningún acto u omisión que amerite la tutela establecida en el art. 128 de la CPE, en razón a que se enmarcó dentro de los alcances del art. 398 del CPP; c) Para que proceda la acción de amparo constitucional se debe demostrar que las autoridades demandadas cometieron actos ilegales con los cuales se amenace, restrinja o suprima derechos y garantías fundamentales, en consideración a que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo resuelto; d) Bajo el nuevo orden constitucional, el debido proceso al margen de tener una triple dimensión -derecho fundamental, garantía y principio-, impone a los jueces y tribunales el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad y tomar decisiones acordes al principio de legalidad; e) El Auto de Vista impugnado, contiene fundamentos necesarios y suficientes enmarcados en la normativa penal adjetiva vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicables y no vulnera derecho constitucional alguno; y, f) Se pretende que la vía constitucional revise la interpretación efectuada en la citada Resolución, solo porque no es del agrado de los accionantes que utilizaron la presente acción de defensa como un recurso, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal que no le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que no puede ingresar a revisar entendimientos de las autoridades jurisdiccionales cuando sus resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas; además, de la lectura del memorial de esta acción de defensa, los impetrantes de tutela contradictoriamente reclamaron el cumplimiento de plazos procesales pero posteriormente cuestionaron el señalamiento de audiencia; por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR