SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2019-S3

Fecha: 15-Nov-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan la presente acción tutelar y de las conclusiones a las que se arribó en la misma, se puede advertir la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del ahora tercero interesado contra los accionantes, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato que se encuentra en etapa de investigación, y que a causa de las determinaciones asumidas por la Jueza Pública Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba -presuntamente arbitrarias, ilegales y parcializadas hacia la parte querellante-, los impetrantes de tutela presentaron recusación en su contra, la cual fue rechazada in límine por dicha autoridad judicial a través de Auto de 18 de abril de 2019; decisión que en consulta fue ratificada por los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 2 de mayo del mismo año, disponiendo que la Jueza recusada continúe conociendo el proceso porque consideraron que no existían suficientes elementos de convicción dirigidos a demostrar que estaba comprendida dentro de las causales de excusa o recusación.

Ahora bien, en el memorial de demanda tutelar presentado por los accionantes, alegan que los Vocales demandados vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, juez imparcial, valoración razonable de la prueba, presunción de inocencia, equidad e igualdad, por cuanto en el proceso penal de referencia, dentro de la recusación que plantearon contra la Jueza de la causa, ratificaron el rechazo in límine dispuesto por esta, determinando que continúe conociendo la causa, sin valorar la prueba presentada para ese efecto ni los antecedentes expuestos sobre la conducta de la autoridad recusada, conculcando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales.

Una vez determinado el problema jurídico planteado, se puede advertir con meridiana claridad que gira en torno a la falta de valoración de la prueba que los peticionantes de tutela acompañaron a la recusación presentada, referida a “…la documentación que acredita la manera parcializada con la que actuó la Juez, el adelanto de audiencia, el Rechazo a la Reposición, Resolver solicitudes sin la debida fundamentación y la Remisión de la recusación a más de 10 días al Tribunal Departamental…” (sic); al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario precisar que la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales o a las instancias ante las que se tramitó la causa, no siendo adecuado que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de las instancias pertinentes y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que realizó la autoridad judicial competente; toda vez que, esta labor únicamente podrá ser efectuada de manera excepcional, cuando el accionante cumpla con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional y en virtud a la existencia de un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; lo que en el caso que se examina no ocurre, ya que los impetrantes de tutela se limitaron a señalar simplemente que el Auto de Vista confutado, dictado por las autoridades demandadas, conculca sus derechos y garantías constitucionales, puesto que no valoró la prueba presentada con la recusación ni consideró los antecedentes expuestos sobre la conducta de la Jueza recusada, sin cumplir con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, pues no expresaron qué prueba fue omitida, o valorada apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, o que habiendo sido recibida no fue compulsada o producida; y en qué medida, en lo conducente, la valoración cuestionada de irrazonable, inequitativa o que no llegó a practicarse no obstante de haber sido solicitada, tiene incidencia en la resolución final; extremos que no concurren en la presente causa, hecho que impide a la jurisdicción constitucional revisar de manera excepcional la labor valorativa efectuada por las autoridades demandadas.