SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2019-S3
Sucre, 15 de noviembre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29943-2019-60-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 79 de 12 de julio de 2019, cursante de fs. 70 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Raúl Alvarez Rodríguez en representación de Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, representada por Thelma Giovana Almanza Ajno.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 14 de junio de 2019, cursantes de fs. 27 a 30 y 33, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L., por Contrato Administrativo de Prestación de Servicios 057/2016 de 5 de diciembre, proporcionó a la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV” -ahora demandada-, el Servicio de Instalación y Puesta en Marcha (Integración) de Sistemas de Televisión Adquiridos por BOLIVIA TV-Proyecto “Ampliación del Acceso Equitativo a los Servicios de Información, para el desarrollo de las Poblaciones Rurales de Bolivia que tienen acceso a la Señal de Televisión de Eventos en Vivo Transmitidos de Manera Sostenida, Extensa y con Alta Calidad, a través de la Provisión de Unidades Móviles de Producción en Alta Definición HD”, todo por el precio de Bs475 933,25.- (cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos treinta y tres 25/100 bolivianos), a cancelarse en dos pagos; el primero del 70% y el segundo del 30% del monto total, a la conclusión del servicio y conformidad de la misma; habiendo cumplido fielmente con el mencionado Contrato, realizó la entrega convenida de servicios con nota recibida el 25 de enero de 2017, por la citada entidad estatal.
El 2016, en el curso de la ejecución del indicado Contrato, personal de la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, verbalmente solicitó trabajos adicionales detallados en ocho proformas que le fueron requeridas, siendo las mismas de conocimiento de Casiano Tejada, Responsable Técnico Regional Santa Cruz de la dicha entidad, haciendo un costo de Bs77 011,78.- (setenta y siete mil once 78/100 bolivianos), que al presente ascendió a la suma de Bs84 789,97.- (ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y nueve 97/100 bolivianos). Ante la falta de pago por los trabajos referidos, el 23 de marzo de 2018 pidió a Paola Pérez Rioja, entonces Gerente General de “…Bolivia TV…” (sic) la cancelación del monto total adeudado; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, requiriendo posteriormente cooperación del prenombrado Responsable Técnico, quien tampoco respondió; finalmente, mediante carta notariada de 3 de enero de 2019, con cargo de recepción de 10 de igual mes y año, peticionó a la mencionada Empresa televisiva, un informe de incumplimiento de pago; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no obtuvo ninguna contestación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la petición por falta de respuesta pronta y oportuna, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la entidad demandada le otorgue una respuesta formal dentro de las setenta y dos horas de notificada con la resolución a pronunciarse a su solicitud de informe por incumplimiento de pago que presentó para la cancelación de lo adeudado; sea de manera fundamentada exponiendo las razones del por qué no emitió el mismo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 67 a 70, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó: a) Ante el incumplimiento de pago por trabajos adicionales requeridos por la representante de la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, el 10 de enero de 2019, solicitó un informe sobre la razón del mismo; empero, su pedido no fue respondido; y, b) Se cumplieron las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para acceder a la protección del derecho de petición, por cuanto presentada su solicitud a la entidad demandada y habiendo esperado por más de cinco meses, no recibió respuesta alguna.
En uso de su derecho a la réplica manifestó: 1) La Empresa demandada se niega dar una respuesta a su memorial de 11 de junio de 2019, arguyendo que tendría que activar la vía administrativa; 2) El procedimiento administrativo no prevé ningún recurso o medio respecto a la carta que presentó y cuya respuesta se solicitó; y, 3) La referida entidad y su representante legal, tomaron conocimiento formal de la presente acción tutelar, así como de la carta de 9 de enero de igual año.
I.2.2. Informe del demandado
René Miguel Torricos Castillo, Gerente General de la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, a través de su representante, presentó memorial el 12 de julio de 2019, cursante a fs. 66 y vta., señalando que: i) Se recepcionó en Ventanilla Única de esa entidad exhorto suplicatorio sobre la presente acción dirigida contra Thelma Giovana Almanza Ajno como representante de la misma; sin embargo, la certificación que adjuntó a su informe, acredita que nunca ejerció tal representación porque prestó servicios como Responsable de Contrataciones del 20 de enero de 2016 al 27 de igual mes de 2017; por lo que, para evitar nulidades, devolvió la cédula de notificación; y, ii) En la acción tutelar se señaló el monto de una deuda que se tendría con la parte accionante, pero no se agotó la subsidiariedad, correspondiendo que instaure un proceso contencioso administrativo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 79 de 12 de julio de 219, cursante de fs. 70 a 71 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La parte accionante realizó una petición de informe dirigida al entonces Gerente General de la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, Jimmy Carlos Cruz Osinaga, quien ostentaría la legitimación pasiva; b) La acción de amparo constitucional fue presentada contra Thelma Giovana Almanza Ajno; empero, verificada la Certificación de 11 del citado mes mes y año emitida por la aludida entidad, se tiene que prestó sus servicios profesionales en la citada Empresa como “…responsable de contrataciones desde el 20 de enero 2016 hasta el 20 de enero de 2017 y que actualmente ya no es funcionaria de Bolivia TV…” (sic); y, c) Existe legitimación pasiva porque la presente acción de defensa no fue dirigida contra el Gerente General de la mencionada institución.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por Contrato Administrativo de Prestación de Servicios 057/2016 de 5 de diciembre, suscrito entre la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, representada por Thelma Giovana Almanza Ajno, en su calidad de Jefa Administrativa a.i., e Industria Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L., representanda por Víctor Raúl Alvarez Rodríguez, esta se obligó a prestar a la referida entidad estatal, el Servicio de Instalación y Puesta en Marcha (Integración), de Sistemas de Televisión Adquiridos por BOLIVIA TV-Proyecto “Ampliación del Acceso Equitativo a los Servicios de Información, para el Desarrollo de las Poblaciones Rurales de Bolivia que tienen acceso a la Señal de Televisión de Eventos en Vivo Transmitidos de Manera Sostenida, Permanente, Extensa y con Alta Calidad, a través de la Provisiónde Unidades Móviles de Producción en Alta Definición, High Definition HD”; en la cláusula novena del mismo se estipuló un precio de Bs475 933,25.-, a cancelarse en dos pagos; el primero del 70% y el segundo de 30% del monto total, a la conclusión del servicio y conformidad de entrega (fs. 15 a 18).
II.2. A través de carta presentada el 26 de marzo de 2018, dirigida a Paola Pérez Rioja, Gerente General de la aludida entidad estatal, la parte accionante solicitó la cancelación por trabajos adicionales realizados en favor de la misma, que “…datan incluso de diciembre de 2016…” (sic); adjuntando a dicho fin diferentes proformas desplegadas a la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, sin firma, de diferentes fechas comprendidas entre el 16 de diciembre de 2016 y el 20 de septiembre de 2017, detallando ítems de servicios y bienes (fs. 5 a 13).
II.3. Mediante nota de 23 de julio de igual año, la parte impetrante de tutela, solicitó a Casiano Tejada, Responsable Técnico Regional Santa Cruz de la precitada entidad estatal, cooperación a objeto de que colabore en la gestión de cobro por los trabajos adicionales efectuados en favor de dicha empresa (fs. 4).
II.4. Por Carta SAN JORGE/LG-2-2019 de 3 de enero -con intervención notarial-, presentada el 10 de igual mes y año, dirigida a Jimmy Carlos Cruz Osinaga, Gerente General de la referida Empresa Estatal, la parte peticionante de tutela solicitó “…se elabore un informe que detalle el motivo, por [el] que a la fecha, Bolivia TV no ha cancelado a SAN JORGE SRL., por concepto de trabajos adicionales que datan incluso a diciembre del 2016” (sic [ fs. 2 a 3 vta.]).
II.5. Consta Planilla de Liquidación de Deuda de 5 de junio de 2019, dirigida a la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV” y firmada por el Jefe de Contabilidad de Industria Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L., que detalla los trabajos adicionales realizados en favor de dicha entidad, por el monto de Bs84 789.- (fs. 14).
II.6. A través de la certificación de 11 de julio del citado año, emitida por el Gerente Administrativo Financiero de la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, se acredita que Thelma Giovana Almanza Ajno, prestó servicios en la referida entidad en el cargo de Responsable de Contrataciones, del 20 de enero de 2016 al 27 de igual mes de 2017, aclarando que la mencionada exfuncionaria nunca fungió como representante legal (fs. 65).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la petición por falta de respuesta pronta y oportuna; debido a que, habiendo suscrito el Contrato Administrativo de Prestación de Servicios 057/2016 de 5 de diciembre, con la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV” para la provisión del servicio descrito en el objeto mismo, mediante Carta SAN JORGE/LG-2-2019 de 3 de enero -con intervención notarial- presentada el 10 de igual mes y año, solicitó un informe respecto del motivo por el que no le hubieren cancelado por los trabajos adicionales efectuados en favor de dicha entidad; sin embargo, “hasta la fecha” no obtuvo respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la petición, su contenido y alcances de acuerdo a la CPE y la jurisprudencia constitucional
La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
Sobre el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó lo siguiente: "Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables" (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, determinó que el impetrante debía demostrar los siguientes hechos: "...a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (las negrillas son añadidas).
Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que estableció: "...a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición. Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición" (las negrillas nos corresponden).
Sobre el particular, la SC 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) la falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho” (las negrillas son nuestras).
II.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición, debido a que habiendo suscrito el Contrato Administrativo de Prestación de Servicios 057/2016 de 5 de diciembre, con la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, para la provisión del servicio descrito en el objeto del mismo, mediante Carta SAN JORGE/LG-2-2019 de 3 de enero -con intervención notarial- presentada el 10 de igual mes y año, solicitó un informe respecto al motivo no le hubieren cancelado por trabajos adicionales efectuados en favor de dicha entidad; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -14 de junio de 2019- no obtuvo respuesta alguna.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia el Contrato Administrativo de Prestación de Servicios 057/2016 suscrito entre la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, entonces representada por Thelma Giovana Almanza Ajno, en su calidad de Jefa Administrativa a.i., e Industria Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L. (Conclusión II.1); asimismo, se tiene que mediante carta de 26 de marzo de 2018, dirigida a Paola Pérez Rioja, Gerente General de la aludida Empresa televisiva, la parte impetrante de tutela solicitó la cancelación por trabajos adicionales realizados en favor de la misma, detalladas en varias proformas emitidas a nombre de dicha entidad estatal (Conclusión II.2); también consta nota de 23 de julio de igual año, por la cual, requirió cooperación a objeto de que la entidad mencionada realice el pago referido (Conclusión II.3). Finalmente, a través de Carta SAN JORGE/LG-2-2019 -con intervención notarial- presentada el 10 de similar mes y año, la parte accionante pidió informe por incumplimiento de pago por trabajos adicionales (Conclusión II.4), constando Planilla de Liquidación de Deuda de 5 de junio del indicado año (Conclusión II.5).
Con carácter previo al análisis del caso, corresponde señalar que interpuesta esta acción de defensa, la Sala Constitucional que resolvió la misma, denegó la tutela solicitada, alegando falta de legitimación pasiva en la demandada; al respecto, es pertinente aclarar que si bien la parte peticionante de tutela, activo la presente acción tutelar contra Thelma Giovana Almanza Ajno, identificándola como representante de la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, quien según la certificación de 11 de julio de 2019 emitida por el actual Gerente Administrativo Financiero de dicha entidad, la aludida nunca fungió en tal calidad (Conclusión II.6).
Sin embargo, no es menos evidente que la Carta SAN JORGE/LG-2-2019 recepcionada el 10 de enero de 2019 -objeto de la presente causa-, fue dirigida a Jimmy Carlos Cruz Osinaga, entonces Gerente General de la precitada entidad televisiva, la misma que posteriormente fue notificada con la acción de amparo constitucional y demás antecedentes procesales pertinentes, el 11 de julio de igual año en sus instalaciones ubicadas en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a través de exhorto suplicatorio, conforme se evidencia de obrados. Producto de ello, es que precisamente René Miguel Torricos Castillo, actual Gerente General de la institución estatal aludida, mediante su representante se apersonó ante la Sala Constitucional competente a objeto de que le hagan conocer ulteriores diligencias, antes de la realización de la audiencia dispuesta, señalando que “…no se ha agotado la subsidiariedad, puesto que correspondería efectuar un proceso Contencioso Administrativo, para el fin solicitado” (sic); vale decir, que asumió pleno conocimiento de la presente acción tutelar, a pesar de no haber sido consignado expresamente como representante de la prenombrada entidad del Estado -ahora demandada- y notificado en tal condición; extremo que en el caso en análisis, no se constituye en un óbice para que pueda asumir defensa, dándose por subsanado el error o la omisión en la que incurrió la parte peticionante de tutela, esto con el único propósito de darle continuidad a la tramitación de esta acción constitucional; máxime si se toma en cuenta que su participación lo efectuaba -como ya se precisó- representando a una persona jurídica y no a título personal que a la postre le pudiera ocasionar algún perjuicio.
Por tales motivos, en el caso que se examina corresponde flexibilizar el tema de la legitimación pasiva, debiendo en consecuencia ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a efectos de establecer si los extremos denunciados por la parte accionante son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela demandada; esto en estricta observancia del derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas.
Aclarado ese aspecto, conforme al contenido jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del derecho a la petición, supone que una vez planteada la misma por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe necesariamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, dando respuesta material a lo peticionado sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un término razonable o en el plazo previsto por las normas legales, que cubra las pretensiones del peticionante, exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir otorgando una contestación debidamente fundamentada.
Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se pudo evidenciar que si bien la parte impetrante de tutela en primera instancia solicitó a la Gerente General de aquella época la cancelación del monto adeudado por trabajos adicionales realizados en favor de la empresa demandada, requiriendo posteriormente al Responsable Técnico Regional Santa Cruz de la entidad estatal, cooperación para que se efectúe el pago por los trabajos supra mencionados; no obstante de ello, y ante la falta de respuesta a sus pedidos, mediante Carta SAN JORGE/LG-2-2019 recepcionada por la institución demandada el 10 de enero de igual año, pidió expresamente a su Gerente General, que por la sección correspondiente, se elabore un informe que detalle el motivo por el que a la fecha la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, no le canceló por concepto de trabajos adicionales realizados, que datan incluso de diciembre de 2016 -acto que justamente hoy es motivo de la interposición de esta acción tutelar-; añadiendo que en caso de no recibir respuesta formal y oportuna a su solicitud acudiría a las instancias jurisdiccionales competentes; pese a ello, no obtuvo contestación alguna.
Consecuentemente, esta jurisdicción constitucional concluye de manera puntual que no se cumplió con el objetivo de brindar una respuesta material a lo solicitado por la parte accionante, sea en sentido positivo o negativo que cubra sus pretensiones, exponiendo las razones del porqué de su decisión, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada, advirtiéndose la vulneración del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE y desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, extremo que no aconteció en el caso que se examina, habiéndose observado al efecto con los presupuestos para que la justicia constitucional ingresé al análisis de fondo de la causa, según se precisó en líneas precedentes, y no existiendo medios de impugnación expresos a los cuales pueda acudir la parte impetrante de tutela, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela demandada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 79 de 12 de julio de 2019, cursante de fs. 70 a 71 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, otorgue una
CORRESPONDE A LA SCP 0818/2019-S3 (viene de la pág. 10).
respuesta formal, pronta y oportuna a la parte accionante, respecto a su solicitud de informe alegado en la Carta SAN JORGE/LG-2-2019 de 3 de enero, presentada el 10 del mismo mes y año, sea de manera fundamentada dentro del plazo de setenta y dos horas de notificado con el presente fallo constitucional, conforme a los razonamientos expresados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO