SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
II.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición, debido a que habiendo suscrito el Contrato Administrativo de Prestación de Servicios 057/2016 de 5 de diciembre, con la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, para la provisión del servicio descrito en el objeto del mismo, mediante Carta SAN JORGE/LG-2-2019 de 3 de enero -con intervención notarial- presentada el 10 de igual mes y año, solicitó un informe respecto al motivo no le hubieren cancelado por trabajos adicionales efectuados en favor de dicha entidad; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -14 de junio de 2019- no obtuvo respuesta alguna.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia el Contrato Administrativo de Prestación de Servicios 057/2016 suscrito entre la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, entonces representada por Thelma Giovana Almanza Ajno, en su calidad de Jefa Administrativa a.i., e Industria Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L. (Conclusión II.1); asimismo, se tiene que mediante carta de 26 de marzo de 2018, dirigida a Paola Pérez Rioja, Gerente General de la aludida Empresa televisiva, la parte impetrante de tutela solicitó la cancelación por trabajos adicionales realizados en favor de la misma, detalladas en varias proformas emitidas a nombre de dicha entidad estatal (Conclusión II.2); también consta nota de 23 de julio de igual año, por la cual, requirió cooperación a objeto de que la entidad mencionada realice el pago referido (Conclusión II.3). Finalmente, a través de Carta SAN JORGE/LG-2-2019 -con intervención notarial- presentada el 10 de similar mes y año, la parte accionante pidió informe por incumplimiento de pago por trabajos adicionales (Conclusión II.4), constando Planilla de Liquidación de Deuda de 5 de junio del indicado año (Conclusión II.5).
Con carácter previo al análisis del caso, corresponde señalar que interpuesta esta acción de defensa, la Sala Constitucional que resolvió la misma, denegó la tutela solicitada, alegando falta de legitimación pasiva en la demandada; al respecto, es pertinente aclarar que si bien la parte peticionante de tutela, activo la presente acción tutelar contra Thelma Giovana Almanza Ajno, identificándola como representante de la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, quien según la certificación de 11 de julio de 2019 emitida por el actual Gerente Administrativo Financiero de dicha entidad, la aludida nunca fungió en tal calidad (Conclusión II.6).
Sin embargo, no es menos evidente que la Carta SAN JORGE/LG-2-2019 recepcionada el 10 de enero de 2019 -objeto de la presente causa-, fue dirigida a Jimmy Carlos Cruz Osinaga, entonces Gerente General de la precitada entidad televisiva, la misma que posteriormente fue notificada con la acción de amparo constitucional y demás antecedentes procesales pertinentes, el 11 de julio de igual año en sus instalaciones ubicadas en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a través de exhorto suplicatorio, conforme se evidencia de obrados. Producto de ello, es que precisamente René Miguel Torricos Castillo, actual Gerente General de la institución estatal aludida, mediante su representante se apersonó ante la Sala Constitucional competente a objeto de que le hagan conocer ulteriores diligencias, antes de la realización de la audiencia dispuesta, señalando que “…no se ha agotado la subsidiariedad, puesto que correspondería efectuar un proceso Contencioso Administrativo, para el fin solicitado” (sic); vale decir, que asumió pleno conocimiento de la presente acción tutelar, a pesar de no haber sido consignado expresamente como representante de la prenombrada entidad del Estado -ahora demandada- y notificado en tal condición; extremo que en el caso en análisis, no se constituye en un óbice para que pueda asumir defensa, dándose por subsanado el error o la omisión en la que incurrió la parte peticionante de tutela, esto con el único propósito de darle continuidad a la tramitación de esta acción constitucional; máxime si se toma en cuenta que su participación lo efectuaba -como ya se precisó- representando a una persona jurídica y no a título personal que a la postre le pudiera ocasionar algún perjuicio.
Por tales motivos, en el caso que se examina corresponde flexibilizar el tema de la legitimación pasiva, debiendo en consecuencia ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a efectos de establecer si los extremos denunciados por la parte accionante son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela demandada; esto en estricta observancia del derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición, su contenido y alcances de acuerdo a la CPE y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 23
- II.2. Análisis del caso concreto
- exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir otorgando una contestación debidamente fundamentada
- se elabore un informe que detalle el motivo por el que a la fecha la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, no le canceló por concepto de trabajos adicionales realizados, que datan incluso de diciembre de 2016
- REVOCAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0818/2019-S3 (viene de la pág. 10).