SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 79 de 12 de julio de 219, cursante de fs. 70 a 71 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La parte accionante realizó una petición de informe dirigida al entonces Gerente General de la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, Jimmy Carlos Cruz Osinaga, quien ostentaría la legitimación pasiva; b) La acción de amparo constitucional fue presentada contra Thelma Giovana Almanza Ajno; empero, verificada la Certificación de 11 del citado mes mes y año emitida por la aludida entidad, se tiene que prestó sus servicios profesionales en la citada Empresa como “…responsable de contrataciones desde el 20 de enero 2016 hasta el 20 de enero de 2017 y que actualmente ya no es funcionaria de Bolivia TV…” (sic); y, c) Existe legitimación pasiva porque la presente acción de defensa no fue dirigida contra el Gerente General de la mencionada institución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición, su contenido y alcances de acuerdo a la CPE y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 23
- II.2. Análisis del caso concreto
- exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir otorgando una contestación debidamente fundamentada
- se elabore un informe que detalle el motivo por el que a la fecha la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, no le canceló por concepto de trabajos adicionales realizados, que datan incluso de diciembre de 2016
- REVOCAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0818/2019-S3 (viene de la pág. 10).