SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2019-S3

Fecha: 15-Nov-2019

se elabore un informe que detalle el motivo por el que a la fecha la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, no le canceló por concepto de trabajos adicionales realizados, que datan incluso de diciembre de 2016

Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se pudo evidenciar que si bien la parte impetrante de tutela en primera instancia solicitó a la Gerente General de aquella época la cancelación del monto adeudado por trabajos adicionales realizados en favor de la empresa demandada, requiriendo posteriormente al Responsable Técnico Regional Santa Cruz de la entidad estatal, cooperación para que se efectúe el pago por los trabajos supra mencionados; no obstante de ello, y ante la falta de respuesta a sus pedidos, mediante Carta SAN JORGE/LG-2-2019 recepcionada por la institución demandada el 10 de enero de igual año, pidió expresamente a su Gerente General, que por la sección correspondiente, se elabore un informe que detalle el motivo por el que a la fecha la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, no le canceló por concepto de trabajos adicionales realizados, que datan incluso de diciembre de 2016 -acto que justamente hoy es motivo de la interposición de esta acción tutelar-; añadiendo que en caso de no recibir respuesta formal y oportuna a su solicitud acudiría a las instancias jurisdiccionales competentes; pese a ello, no obtuvo contestación alguna.

Consecuentemente, esta jurisdicción constitucional concluye de manera puntual que no se cumplió con el objetivo de brindar una respuesta material a lo solicitado por la parte accionante, sea en sentido positivo o negativo que cubra sus pretensiones, exponiendo las razones del porqué de su decisión, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada, advirtiéndose la vulneración del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE y desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, extremo que no aconteció en el caso que se examina, habiéndose observado al efecto con los presupuestos para que la justicia constitucional ingresé al análisis de fondo de la causa, según se precisó en líneas precedentes, y no existiendo medios de impugnación expresos a los cuales pueda acudir la parte impetrante de tutela, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela demandada.