SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
se elabore un informe que detalle el motivo por el que a la fecha la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, no le canceló por concepto de trabajos adicionales realizados, que datan incluso de diciembre de 2016
Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se pudo evidenciar que si bien la parte impetrante de tutela en primera instancia solicitó a la Gerente General de aquella época la cancelación del monto adeudado por trabajos adicionales realizados en favor de la empresa demandada, requiriendo posteriormente al Responsable Técnico Regional Santa Cruz de la entidad estatal, cooperación para que se efectúe el pago por los trabajos supra mencionados; no obstante de ello, y ante la falta de respuesta a sus pedidos, mediante Carta SAN JORGE/LG-2-2019 recepcionada por la institución demandada el 10 de enero de igual año, pidió expresamente a su Gerente General, que por la sección correspondiente, se elabore un informe que detalle el motivo por el que a la fecha la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, no le canceló por concepto de trabajos adicionales realizados, que datan incluso de diciembre de 2016 -acto que justamente hoy es motivo de la interposición de esta acción tutelar-; añadiendo que en caso de no recibir respuesta formal y oportuna a su solicitud acudiría a las instancias jurisdiccionales competentes; pese a ello, no obtuvo contestación alguna.
Consecuentemente, esta jurisdicción constitucional concluye de manera puntual que no se cumplió con el objetivo de brindar una respuesta material a lo solicitado por la parte accionante, sea en sentido positivo o negativo que cubra sus pretensiones, exponiendo las razones del porqué de su decisión, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada, advirtiéndose la vulneración del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE y desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, extremo que no aconteció en el caso que se examina, habiéndose observado al efecto con los presupuestos para que la justicia constitucional ingresé al análisis de fondo de la causa, según se precisó en líneas precedentes, y no existiendo medios de impugnación expresos a los cuales pueda acudir la parte impetrante de tutela, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición, su contenido y alcances de acuerdo a la CPE y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 23
- II.2. Análisis del caso concreto
- exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir otorgando una contestación debidamente fundamentada
- se elabore un informe que detalle el motivo por el que a la fecha la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, no le canceló por concepto de trabajos adicionales realizados, que datan incluso de diciembre de 2016
- REVOCAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0818/2019-S3 (viene de la pág. 10).