SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
II.1.
II.1. Por Contrato Administrativo de Prestación de Servicios 057/2016 de 5 de diciembre, suscrito entre la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, representada por Thelma Giovana Almanza Ajno, en su calidad de Jefa Administrativa a.i., e Industria Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L., representanda por Víctor Raúl Alvarez Rodríguez, esta se obligó a prestar a la referida entidad estatal, el Servicio de Instalación y Puesta en Marcha (Integración), de Sistemas de Televisión Adquiridos por BOLIVIA TV-Proyecto “Ampliación del Acceso Equitativo a los Servicios de Información, para el Desarrollo de las Poblaciones Rurales de Bolivia que tienen acceso a la Señal de Televisión de Eventos en Vivo Transmitidos de Manera Sostenida, Permanente, Extensa y con Alta Calidad, a través de la Provisiónde Unidades Móviles de Producción en Alta Definición, High Definition HD”; en la cláusula novena del mismo se estipuló un precio de Bs475 933,25.-, a cancelarse en dos pagos; el primero del 70% y el segundo de 30% del monto total, a la conclusión del servicio y conformidad de entrega (fs. 15 a 18).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición, su contenido y alcances de acuerdo a la CPE y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 23
- II.2. Análisis del caso concreto
- exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir otorgando una contestación debidamente fundamentada
- se elabore un informe que detalle el motivo por el que a la fecha la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, no le canceló por concepto de trabajos adicionales realizados, que datan incluso de diciembre de 2016
- REVOCAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0818/2019-S3 (viene de la pág. 10).