SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L., por Contrato Administrativo de Prestación de Servicios 057/2016 de 5 de diciembre, proporcionó a la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV” -ahora demandada-, el Servicio de Instalación y Puesta en Marcha (Integración) de Sistemas de Televisión Adquiridos por BOLIVIA TV-Proyecto “Ampliación del Acceso Equitativo a los Servicios de Información, para el desarrollo de las Poblaciones Rurales de Bolivia que tienen acceso a la Señal de Televisión de Eventos en Vivo Transmitidos de Manera Sostenida, Extensa y con Alta Calidad, a través de la Provisión de Unidades Móviles de Producción en Alta Definición HD”, todo por el precio de Bs475 933,25.- (cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos treinta y tres 25/100 bolivianos), a cancelarse en dos pagos; el primero del 70% y el segundo del 30% del monto total, a la conclusión del servicio y conformidad de la misma; habiendo cumplido fielmente con el mencionado Contrato, realizó la entrega convenida de servicios con nota recibida el 25 de enero de 2017, por la citada entidad estatal.
El 2016, en el curso de la ejecución del indicado Contrato, personal de la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, verbalmente solicitó trabajos adicionales detallados en ocho proformas que le fueron requeridas, siendo las mismas de conocimiento de Casiano Tejada, Responsable Técnico Regional Santa Cruz de la dicha entidad, haciendo un costo de Bs77 011,78.- (setenta y siete mil once 78/100 bolivianos), que al presente ascendió a la suma de Bs84 789,97.- (ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y nueve 97/100 bolivianos). Ante la falta de pago por los trabajos referidos, el 23 de marzo de 2018 pidió a Paola Pérez Rioja, entonces Gerente General de “…Bolivia TV…” (sic) la cancelación del monto total adeudado; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, requiriendo posteriormente cooperación del prenombrado Responsable Técnico, quien tampoco respondió; finalmente, mediante carta notariada de 3 de enero de 2019, con cargo de recepción de 10 de igual mes y año, peticionó a la mencionada Empresa televisiva, un informe de incumplimiento de pago; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no obtuvo ninguna contestación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición, su contenido y alcances de acuerdo a la CPE y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- Fragmento 23
- II.2. Análisis del caso concreto
- exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir otorgando una contestación debidamente fundamentada
- se elabore un informe que detalle el motivo por el que a la fecha la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, no le canceló por concepto de trabajos adicionales realizados, que datan incluso de diciembre de 2016
- REVOCAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0818/2019-S3 (viene de la pág. 10).