SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2019-S3

Fecha: 18-Nov-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución FDP-T.I.S/FACM 128/2018; y, b) Se dicte una nueva resolución por parte del Fiscal Departamental demandado, ordenando que la investigación prosiga a efecto de que los Fiscales de Materia emitan imputación formal contra Yolanda Rosario Gonzalez Foronda y Primitiva Terceros Medina.

Pablo Manrique Videla, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: a) Al indicar que se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse dictado la Resolución jerárquica que confirmó la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento, demuestra que la intensión de la Aduana Nacional de Bolivia solo es sancionar; b) La parte accionante olvida que una de las facultades que tiene el Ministerio Público es emitir un requerimiento conclusivo; ya que no mandaría a cualquier persona a juicio si no amerita hacerlo; c) La ANB si bien manifestó que se realizaron investigaciones, no significa que si deba acusarse; d) Bajo el argumento de que no habría fundamentación y motivación, pretenden hacer conocer que no están de acuerdo con la Resolución jerárquica; e) No es cierto que esta última determinación carezca de fundamentación y motivación, ya que en ella se explicó de forma detallada y concisa el por qué se asumió la decisión; f) El impetrante de tutela, tenía la obligación de referir qué parte de la Resolución cuestionada se encontraba sin motivación o fundamentación; y, g) Se indicó de manera general que no se hubiera valorado la prueba, sin cumplir con presupuestos para revisar tal labor; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En mérito a ello, el Fiscal Departamental de Potosí, a través de la Resolución FDP-T.I.S./FACM 128/2018 de 30 de julio, ratificó la indicada Resolución Fundamentada de Sobreseimiento, en base a los siguientes fundamentos: a) La investigación penal se caracteriza por la acumulación de elementos de convicción, que permitan prosecución de la imputación formal por la comisión de un determinado delito; para luego, a la finalización de la fase preparatoria, emitir un requerimiento conclusivo en base a los elementos recolectados que en un futuro juicio cree convicción en el tribunal para obtener una sentencia condenatoria; b) El art. 277 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desarrolla la finalidad de la etapa preparatoria, que es la recolección de pruebas para fundar una acusación pública, lo que en el caso presente no ocurrió; c) Si bien en la imputación, se asumió que las sindicadas incurrieron en los mencionados tipos penales; empero, no se tienen datos para sostener una acusación, máxime cuando no se acumularon suficientes elementos de convicción que permitan determinar con certeza que sean autoras o partícipes de dichos ilícitos penales, lo cual genera una falta de seguridad a efectos de proseguir con la siguiente etapa de la investigación, de ahí que observando el principio in dubio pro reo, corresponde favorecer con la duda a los imputados; lo referido constituye una situación excluyente de convicción suficiente para destruir el estado de inocencia de las encausadas; d) El hecho que dio origen a la presente investigación, es la presunta falsificación de la certificación otorgada por IBMETRO; de los antecedentes del caso se tiene que Eddy Mamani Chacapacha, asumió una especie de responsabilidad acerca de dicha emisión; sin embargo, a la fecha dicha persona falleció; e) De las certificaciones emitidas por IBMETRO, es evidente que el documento tachado de falso no cursa en archivos de dicha entidad, el cual habría sido pronunciado por Eddy Mamani Chacapacha que ya no era funcionario, de lo que se desprendería la posibilidad de la importadora Primitiva Terceros Medina, conocía que el primero ya no trabajaba en IBMETRO y que sabiendo tal situación habría contratado sus servicios para obtener una certificación falsa, asimismo, que hubiera sido conocido tal aspecto por la despachante de aduana, argumentación que tendría base si no fuera porque el mencionado ya falleció; sin embargo, la objetividad debe ser tomada en cuenta para llevar el caso a juicio oral y precisamente dicho argumento es el obstáculo para que esa tarea se consolide. Es un hecho que escapa a la voluntad de los hombres, que determina la existencia de duda sobre su participación, lo que dio lugar a la emisión de la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento por los elementos de prueba que son insuficientes; a lo cual se aditamenta los argumentos normativos y de situaciones concretas esgrimidas por los propios Fiscales de Materia con los cuales se coincide; f) Como afirmaron estas últimas autoridades, la acusación debe estar basada en elementos probatorios que otorguen la seguridad suficiente al tribunal que conozca el caso y si no existiera dicha condición, debe abstenerse de acusar cuando no encuentre fundamento para ello o carezca de prueba como en el caso presente; g) De la revisión de los elementos que cursan en el cuaderno de investigación, se desprende la insuficiencia de elementos de convicción referidos a la probable comisión de los delitos inmersos en los arts. 198, 199 y 204 del CP, por lo que mal podría sustentarse una acusación con las imputadas; h) El Ministerio Público, dictó la Resolución conclusiva de sobreseimiento cumpliendo los parámetros glosados en la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre; i) “…estando así definido que el Ministerio Público en su función debe sujetar sus actos al Principio de Legalidad, cabe tener presente que, éste opera no solo en el plano sustancial sino también procesal o adjetivo, desde luego y entre otros también en lo referente a la existencia de la debida fundamentación de sus requerimientos y resoluciones, como requisito básico del debido proceso y la cobertura de la exigencia de observar el principio de certeza en las resoluciones de autoridad fiscal o judicial que tiene toda persona sujeta a acción penal o que recurra a ella, además de garantizar con ello la facultad pro actione de aquellas” (sic); y, j) Los elementos recolectados contra Yolanda Rosario Gonzalez Foronda y Primitiva Terceros Medina, son insuficientes para poder acreditar ante los órganos judiciales una acusación en su contra; durante la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal.

Antecedentes de los que se advierte que el entonces Fiscal Departamental de Potosí, si bien efectuó análisis jurídico de los datos del proceso penal y en mérito a ello consideró que la etapa preparatoria del proceso, no aportó suficientes elementos de prueba contra las imputadas para poderles acusar por la posible comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, coincidiendo de esa forma con el criterio desarrollado en la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de 5 de mayo de 2017; sin embargo, omitió fundamentar y motivar de manera separada cada uno de los delitos imputados, limitándose a hacer un análisis general de los mismos, sin tomar en cuenta que cada uno de ellos debe tener su propia fundamentación de hecho y derecho, exponer los motivos por los cuales se consideró que las conductas mencionadas se acomodaron o no a los tipos penales denunciados, así como su correspondiente valoración probatoria; en especial sobre el ilícito de uso de instrumento falsificado, al ser este la principal preocupación expresada en la acción de amparo constitucional; toda vez que según señala el accionante, existiría prueba suficiente (entre ellas las certificaciones de IBMETRO) que acreditarían que las sindicadas, hicieron uso del documento medioambiental a sabiendas que era falso y que por tanto cometieron dicho delito.

En tal sentido, corresponderá que la mencionada autoridad departamental, emita una nueva determinación en torno a la impugnación presentada por Roberto Miguel Figueroa Medrano, Gerente Regional de Potosí a.i de la ANB contra la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento precisada, respondiendo expresamente sobre la posible carencia de fundamentación y motivación, así como la presunta falta de valoración de la prueba alegadas por el impetrante de tutela; no obstante, dicha decisión deberá respetar en todo momento los principios de legalidad, objetividad y taxatividad que rigen la labor del Ministerio Público; toda vez que, no podrá arribarse a ninguna conclusión que carezca de fundamentos de hecho y derecho, tomando en cuenta que en nuestro Estado Constitucional de Derecho, está proscrita la emisión de decisiones en base a criterios subjetivos o presunciones; razón por la que si el demandado dispusiera confirmar el sobreseimiento aludido o que se emita resolución conclusiva de acusación, corresponderá realizarlo de manera fundamentada y motivada en base a elementos objetivos que cursen en antecedentes del caso y a una adecuada tipificación de los hechos al tipo o tipos penales, pero bajo ninguna circunstancia podrá asumir una determinación en torno a meras presunciones o suposiciones.

La nueva decisión, deberá ser el resultado de una debida fundamentación y motivación, emergente de una valoración integral y razonable de los hechos denunciados, los elementos probatorios recolectados en la etapa preparatoria del proceso penal y la correcta tipificación penal; valoración que tendrá que ser objetiva y generar convicción en la autoridad judicial, para sostener una posible acusación (si correspondiera) en la que se señale que el sindicado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible o caso contrario para confirmar el inicial sobreseimiento; lo que quiere decir, que no podrá existir acusación en base a meras presunciones y sin elementos probatorios que la sustenten ante un juicio oral público y contradictorio, así como tampoco bajo una arbitraria tipificación; y si no se tuvieran elementos de prueba contra las imputadas para considerar su posible autoría o complicidad; o en su caso que las prenombradas no participaron en el hecho o que los hechos denunciados no se acomodaron a un determinado tipo penal, corresponderá emitir una resolución de sobreseimiento. En este comprendido, al haberse evidenciado lesión al derecho al debido proceso del accionante, en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución FDP-T.I.S./FACM 128/2018, disponiendo que se dicte una nueva enmarcada en derecho, la que podrá ser confirmatoria del sobreseimiento inicial o en su caso de acusación, esta última siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos por la normativa penal.