SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2019-S3

Fecha: 18-Nov-2019

Fragmento 15

De los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que Magali Sandy Valencia, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, a través del memorial de 18 de enero de 2013, interpuso querella contra Yolanda Rosario Gonzalez Foronda y Primitiva Terceros Medina, por la posible comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; asimismo, el 5 de mayo de 2017, Jaqueline Flores Yucra, Javier Alonzo Torrejón Tirao y Osmar Téllez Maldonado, Fiscales de Materia del mismo departamento, emitieron Resolución Fundamentada de Sobreseimiento a favor de las señaladas querelladas y de Eddy Mamani Chacapacha, por los ilícitos anteriormente nombrados; determinación por la que Roberto Miguel Figueroa Medrano, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, mediante escrito presentado el 20 de julio de 2018, impugnó la precitada Resolución, pidiendo su revocatoria, en base a los siguientes fundamentos: i) El Despachante de Aduana y la citada Agencia Despachante, son responsables de la correcta aplicación de la normativa aduanera en los actos y procedimientos en los que intervengan, por cuyo motivo no es admisible que en el caso presente “…no se haya observado la incongruencia del certificado medio ambiental sobre todo del código que pertenece al recinto de Avaroa (03) y no así (04)…” (sic); ii) La acción penal no fue iniciada contra funcionarios aduaneros y si se considerase algún incumplimiento por parte de estos, correspondería iniciar la acción pertinente en base a argumentos sólidos; iii) Resulta contradictorio “…con el requerimiento emitido por su autoridad…” (sic), que se haya considerado que el único responsable de los hechos fue Eddy Mamani Chacapacha; iv) Causa extrañeza que se haya valorado inadecuadamente la SCP 1328/2015-S2 de 16 de diciembre, puesto que no puede confundirse el fondo de la misma y realizar interpretaciones vagas que nada tienen que ver con la litis; v) Asombra que se haya dado valor a la declaración jurada ante Notario de Fe Pública efectuada por el nombrado, prueba que debió tacharse de nula porque en su obtención no participó el fiscal ni investigador; vi) “Otro aspecto que sobresalta, es que su autoridad haya valorado prósperamente a favor de la Agencia Despachante SAA SRL, las declaraciones de los funcionarios de dicha Agencia Despachante y contradictoriamente se exima de responsabilidad al importador, si estas declaraciones afirman que la persona que obtiene el certificado y entrega a la Agencia es el Importador en este caso la Sra. Primitiva Terceros Medina” (sic); vii) De los fundamentos de la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento, se tiene de la prueba aportada, consistente en certificaciones expedidas por IBMETRO, que el certificado medioambiental no sería un documento reconocido por dicha institución y que no cuenta con validez, ya que no fueron realizados bajo procedimientos de la referida entidad, que no cursa en sus archivos; que tendría información errónea y que no hubiese sido emitido previa cancelación del costo, documento que fue usado por las imputadas como soporte para la nacionalización de un motorizado, burlando la buena fe de las operaciones aduaneras; viii) Causa desconcierto que se dicte “Resolución” a sabiendas que el certificado medioambiental carece de validez y fue usado por las aludidas para la importación de un motorizado “…maxime si los imputados con sus acciones han hecho incurrir en error a la Aduana Nacional abusando el principio de buena fe, que rigen las operaciones aduaneras (…) por lo que no se puede dejar en la impunidad hechos delictivos, existiendo de esta forma una falta de sustento en la argumentación de la resolución impugnada” (sic); ix) “De igual forma, debe tomarse en cuenta que el delito ahora investigado, es un delito de acción pública, y que a la fecha existen sindicados sobre los cuales existen suficientes indicios de su participación sobre el hecho en concreto…” (sic); x) La Resolución pronunciada carece de fundamentación y correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo, ya que minimizó el grado de responsabilidad de las prenombradas y sindicó los hechos delictivos a Eddy Mamani Chacapacha, limitándose a mencionar las pruebas, que fueron valoradas de manera arbitraria y subjetiva, culpando más bien a funcionarios de la ANB; la decisión asumida tiene insuficiente fundamentación y es incongruente, ya que de forma escueta llegó a la conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción para sostener una acusación; xi) Las afirmaciones realizadas en torno al delito de falsedad material, denotan que no se actuó con objetividad, además que no se explicó porque se llegó al criterio de que no se demostró que las sindicadas hayan creado el certificado medioambiental; xii) Respecto al ilícito de falsedad ideológica, tampoco se actuó con objetividad, ya que se dejó de lado los intereses que existía por parte del importador, que tenía la intensión de importar un vehículo y por otro el lucro económico que significó este despacho aduanero; no se pronunció sobre la falsedad del documento medioambiental y tampoco explicó por qué se llegó al criterio de que no existían elementos de convicción para fundar una acusación contra las imputadas; xiii) No se hizo una adecuada aplicación del art. 203 del Código Penal (CP), ya que dicha disposición está dirigida a castigar la conducta de los agentes que no intervinieron en la elaboración del documento falso pero que hacen uso de él; en el caso, Yolanda Rosario Gonzalez Foronda, si conoció la condición de adulteración del certificado medioambiental; y, xiv) Se sindicó responsabilidad a Eddy Mamani Chacapacha, tratando de direccionar su proceder a que se trataría de un fraude realizado por él, engañando a varias personas, con lo que se llegaría a la conclusión que las encausadas no tendrían participación y menos responsabilidad.