SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2019-S3
Fecha: 19-Nov-2019
1)
El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y a su turno expresó que: 1) Por Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2018 se dispuso su detención preventiva, por concurrir los presupuestos de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 4, 7, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP; 2) Se cumplieron audiencias de cesación a la detención preventiva el 27 de noviembre de 2018 y el 9 de enero de 2019, apelándose la Resolución emitida en la última de donde emergió el Auto de Vista de 24 del mismo mes y año, en base a la falta de motivación, fundamentación, razonabilidad y favorabilidad; 3) No se valoró las fotocopias simples de la licencia de funcionamiento renovada del radio taxi “Express América” exigiéndose los originales, lo que es un exceso; 4) Se sostuvo la persistencia de los antecedentes penales respecto de una salida alternativa por delito doloso -sin precisar el proceso-, sin valorar la documentación presentada donde constaba el auto de extinción de la pena, ni considerar que la cancelación de los mismos no fue posible por la vacación del Juzgado que la emitió -sin indicar número ni ubicación-; y, 5) Las autoridades demandadas actuaron extra petita por valorar antecedentes penales no considerados en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, vulnerando los principios de favorabilidad e in dubio pro reo por los formalismos exigidos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de la decisión judicial
- III.2. Deber del juez cautelar de fundamentar y motivar la resolución que imponga medidas cautelares, alcanza y es exigible al Tribunal de alzada que conozca de un recurso de apelación incidental
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales es exigible e ineludible para los operadores de justicia, a tiempo de emitir sus fallos; toda vez que, el justiciable debe saber los motivos de la decisión asumida por el juzgador, aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3. Respecto a la valoración integral o ponderación de los elementos de convicción, para resolver solicitudes de cesación de la detención preventiva
- la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada
- exigencia que debe ser cumplida también por los Tribunales de alzada
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.3. Contrastación entre los fundamentos de la apelación y del Auto de Vista
- CONFIRMAR