SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2019-S3
Fecha: 19-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de octubre de 2018, se desarrolló la audiencia de medidas cautelares donde fue detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el art. 332 del Código Penal (CP) y con la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 4, 7, 8 y 10; y, 235 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de noviembre del mismo año, quedaron latentes los peligros procesales contenidos en los arts. 234.1, 2, 4, 7 y 8; y 235. 2 del Código Adjetivo Penal, situación replicada en acto de similar naturaleza de 9 de enero de 2019, que fue apelada incidentalmente.
El 24 de igual mes y año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de la apelación contra el Auto Interlocutorio de 9 de ese mes y año, donde pese a toda la fundamentación con jurisprudencia constitucional y pidiendo aplicación del principio de favorabilidad, se fundamentó la falta de acreditación de la licencia de funcionamiento vigente del radio taxi “Express América” presentada en fotocopias simples a color, pero no valorada por no ser original y bajo la mención de la SC 1625/2003-R -sin precisar la fecha-, del mismo modo sustentó el Tribunal de segunda instancia, que el delito investigado es doloso y existe antecedentes procesales vigentes sobre el mismo; por ende, se desvirtuó solo el presupuesto del art. 234.4 de la norma procesal penal citada, lo que constituiría falta de valoración razonable y favorable de la prueba aportada en corroboración a los fundamentos del recurso de alzada interpuesto, como el informe del Juzgado de Ejecución Penal Segundo –no señala ubicación- respecto del cumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas, y una resolución de extinción de la acción penal adjuntadas, actuando “EXTRA PETITA” cuando se tomó en cuenta antecedentes policiales cancelados que no fueron motivo de análisis en el contenido de agravios de la apelación incidental, siendo la base para sostener la influencia negativa en las personas, afirmación atentatoria al principio de certeza y al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de la decisión judicial
- III.2. Deber del juez cautelar de fundamentar y motivar la resolución que imponga medidas cautelares, alcanza y es exigible al Tribunal de alzada que conozca de un recurso de apelación incidental
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales es exigible e ineludible para los operadores de justicia, a tiempo de emitir sus fallos; toda vez que, el justiciable debe saber los motivos de la decisión asumida por el juzgador, aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3. Respecto a la valoración integral o ponderación de los elementos de convicción, para resolver solicitudes de cesación de la detención preventiva
- la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada
- exigencia que debe ser cumplida también por los Tribunales de alzada
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.3. Contrastación entre los fundamentos de la apelación y del Auto de Vista
- CONFIRMAR