SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2019-S3
Fecha: 19-Nov-2019
a)
Eliana Juana Colque Rubin de Celis, representante del Ministerio Público, en audiencia fundamentó: a) Se cuestionó la interpretación y valoración efectuada por las autoridades accionadas, cuyos sustentos no serían insuficientes ni ultra petita; b) Fueron incongruentes los fundamentos otorgados por el apelante, que observó todos los puntos contenidos en el Auto de Vista de 24 de enero de 2019, Resolución que respondió a todos los agravios; y, c) El accionante se limitó a señalar la ausencia de fundamentación, sin especificar la manera en qué se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, debiendo denegarse la acción de libertad interpuesta.
Las autoridades demandadas fundamentaron el referido Auto de Vista,: a) En audiencia se presentó fotocopias simples de la guía de trámites para la obtención de la licencia de funcionamiento del radio taxi “Express América”, del mismo modo comprobantes de pago efectuados al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y fotocopia ilegible de la proforma resumida de actividades económicas, que no son suficientes para generar convencimiento al Tribunal de segunda instancia respecto de la vigencia del servicio que presta la empresa contratante; b) Los documentos aportados no cumplen con la exigencia establecida en la SC 1625/2003-R -no precisa fecha-, respecto a sus requisitos mínimos; por ello, no existe respaldo del presupuesto de arraigo natural; c) En cuanto al comportamiento del imputado en el proceso, fue sustentada en su momento en la presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); empero, no se incorporó ninguna circunstancia en forma posterior que permita verificarla actualmente, puesto que, una actitud inicial no funda la vigencia del riesgo procesal; por ende, no puede mantenerse la concurrencia del art. 234.4 del CPP; d) Respecto al numeral 7 de la norma precitada, al no existir cancelación de los antecedentes penales de la aplicación de salida alternativa por delito doloso en el REJAP, continúa vigente y persistente el peligro procesal; e) Lo propio acontece con el numeral 8 del artículo indicado, debiendo observarse la inversión de la prueba en las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva; lo cual, no es óbice para que la parte contraria presente nueva prueba que respalde la necesidad de su persistencia; f) La prueba sobre los antecedentes policiales acreditan que Alberto Lazcano -hoy accionante- tiene delictiva reiterada, siendo aplicable aún los presupuestos del art. 234.1, 2, 7 y 8 del CPP; y, g) No se advierte que la Resolución apelada sea irrazonable o haya valorado erróneamente los antecedentes presentados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de la decisión judicial
- III.2. Deber del juez cautelar de fundamentar y motivar la resolución que imponga medidas cautelares, alcanza y es exigible al Tribunal de alzada que conozca de un recurso de apelación incidental
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales es exigible e ineludible para los operadores de justicia, a tiempo de emitir sus fallos; toda vez que, el justiciable debe saber los motivos de la decisión asumida por el juzgador, aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3. Respecto a la valoración integral o ponderación de los elementos de convicción, para resolver solicitudes de cesación de la detención preventiva
- la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada
- exigencia que debe ser cumplida también por los Tribunales de alzada
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.3. Contrastación entre los fundamentos de la apelación y del Auto de Vista
- CONFIRMAR