SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2019-S3
Fecha: 19-Nov-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 26 de enero de 2019, cursante de fs. 26 a 31, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Las observaciones se centraron en la falta de motivación y fundamentación, y no aplicación de la razonabilidad y favorabilidad del Auto de Vista de 24 de igual mes y año, lo que debe verificarse; 2) Se sustentó que la prueba documental referida al funcionamiento del radio taxi “Express América”, trámites y comprobantes de pago, resumen de actividades económicas y otras, no fueron suficientes para generar convencimiento por no cumplir los requisitos mínimos establecidos en la SC 1625/2003-R -no se indicó la fecha-, además de ser ilegibles, extrañando la no presentación de los originales; por ende, si existió respuesta al respecto; 3) Hubo pronunciación congruente y valoración integral de los elementos de convicción del proceso, concluyendo la suficiencia de dicha labor; 4) En lo concerniente al art. 234.7 del CPP, puntualizó el Auto de Vista observado, la inexistencia de la cancelación de registros judiciales sobre la imposición de la salida alternativa por delito doloso, ratificando lo entendido por la Autoridad jurisdiccional de primera instancia y que no es una actividad meramente formal, lo cual es correcto; 5) En el marco de la concurrencia del art. 234.8 del Código Adjetivo Penal respecto del razonamiento extra petita, puntualizó que los antecedentes policiales no fueron considerados al inicio de la imposición de las medidas cautelares, conforme lo fundado en el Auto Interlocutorio de 9 de enero de 2019, por tanto el pronunciamiento efectuado es suficiente y responde al punto en cuestión; 6) La observación realizada por el accionante al sustento de peligro de obstaculización y que su aplicación deviene desde el inicio de la detención preventiva, el mismo está consolidado y su revisión será posible solo cuando se presenten nuevos elementos de convicción; y, 7) La jurisdicción constitucional no puede intervenir en la decisión contenida en el Auto de Vista indicado en el primer punto del presente apartado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de la decisión judicial
- III.2. Deber del juez cautelar de fundamentar y motivar la resolución que imponga medidas cautelares, alcanza y es exigible al Tribunal de alzada que conozca de un recurso de apelación incidental
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales es exigible e ineludible para los operadores de justicia, a tiempo de emitir sus fallos; toda vez que, el justiciable debe saber los motivos de la decisión asumida por el juzgador, aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3. Respecto a la valoración integral o ponderación de los elementos de convicción, para resolver solicitudes de cesación de la detención preventiva
- la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada
- exigencia que debe ser cumplida también por los Tribunales de alzada
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.3. Contrastación entre los fundamentos de la apelación y del Auto de Vista
- CONFIRMAR