SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2019-S3

Fecha: 19-Nov-2019

i)

Patricia Torrico Ortega y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe el 26 de enero de 2019, cursante de fs. 18 a 19 vta., argumentando que: i) La compulsa de las pruebas aportadas con el fin de aplicar y modificar medidas cautelares de carácter personal es facultad exclusiva del juez que está a cargo del proceso, excepto cuando se apartó de las previsiones legales de los marcos de razonabilidad y equidad; ii) El art. 398 del CPP limita la competencia del Tribunal de alzada para circunscribir su pronunciación a los puntos apelados, en virtud del principio de continencia procesal, salvo que se trate de defectos absolutos o la observancia del art. 124 de la Norma citada; iii) El Auto de Vista de 24 de igual mes y año no vulneró los arts. 124 y 169 del Código Adjetivo Penal relativos a la fundamentación y motivación, y a los principios de igualdad jurídica, libertad probatoria, razonabilidad y valoración vinculados a la libertad del accionante, habiendo expresado los motivos de hecho y de derecho para la determinación asumida, respondiendo a todos los agravios mencionados en la apelación; y, iv) En el caso no se demostró que la vida del demandante peligre, esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad.

El accionante a través de sus representantes, en audiencia argumentó: i) Respecto al art. 234.4 del CPP, se sustentó la existencia de antecedente penal consistente en una sentencia condenatoria ejecutoriada con tres años de privación de libertad, donde operó salida alternativa de suspensión condicional de la pena, por delito doloso, empero extinguida; ii) Se presentó la licencia de funcionamiento del radio taxi “Express América” vigente hasta el 2020, que acreditó el trabajo del imputado -hoy accionante-, por ende, no concurrían los presupuestos del art. 234.1 y 2 del Código Adjetivo Penal; iii) El comportamiento del imputado debe verse en la tramitación del proceso actual y no en los antecedentes de la causa penal anterior, donde se cumplió con las obligaciones impuestas; iv) En base a los fundamentos anteriores, tampoco correspondía aplicar los numerales 7 y 8 del artículo y norma procesal penal citado; y, v) En lo concerniente al art. 235.2 del Código Procesal de la materia, respecto al peligro de obstaculización, la autoridad jurisdiccional manifestó solo la imposibilidad de sustentar su inconcurrencia en base a meras suposiciones, sin abundar en más explicaciones.