SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2019-S4
Sucre, 21 de noviembre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29571-2019-60-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 066/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rogelio Colque Aguilera contra Rómulo Delgado Rivas, Comandante General de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de abril de 2019, cursante de fs. 6 a 8, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2011, la Fiscalía Policial inició un proceso disciplinario por deserción en su contra, que concluyó el 2015; durante dicho lapso no pudo trabajar ni cumplió con el servicio, tampoco percibió haberes; posteriormente, fue notificado con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2015 de 18 de marzo, que dispuso su absolución; determinación ante la cual, desde el 2017, se encuentra solicitando la restitución de sus años de antigüedad y haberes.
En esas circunstancias, el “18” –siendo lo correcto 16– de agosto de 2018, presentó un memorial pidiendo al Comandante General de la Policía Boliviana –hoy demandado–, ordene al Director Nacional de Personal de dicha institución emita resolución, disponiendo la restitución de sus años de antigüedad; asimismo, se instruya al Director Nacional Administrativo dicte una resolución por la que se ordene la cancelación de sus haberes desde la gestión 2011 hasta el 2016; sin embargo, la mencionada solicitud fue respondida de manera ambigua por el Director Nacional de Personal, mediante Memorándum E.S. 18/2994 de 7 de septiembre de 2018, y no por el Comandante General de la citada institución del orden como corresponde, sin que hasta el momento obtuviera una respuesta positiva o negativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló la lesión a su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, disponga que el Comandante General de la Policía Boliviana, dentro de veinticuatro horas, computables a partir de su legal notificación, emita una respuesta fundamentada al memorial de “18” del indicado mes y año.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36 vta., presentes los representantes legales del actual Comandante General de la Policía Boliviana y ausente la parte accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su legal notificación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vladimir Yuri Calderón Mariscal, actual Comandante General de la Policía Boliviana, a través de sus representantes legales, en audiencia pública manifestó que: a) Si bien el accionante presentó un memorial el “18” de agosto de 2018, ante el Comandante de dicha institución, empero, éste solicitaba se ordenen a las Direcciones Nacionales de Personal y Administrativa de la entidad del orden para que se pronuncien, por tal motivo se puso a conocimiento el referido memorial a las citadas Direcciones; b) En tales antecedentes, el Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Personal, emitió el Informe Legal 2516/2018 de 29 de agosto, en el que sugirió desestimar la petición de restitución de años de servicios, por no acreditar documentación debidamente legalizada que demuestre su pretensión; y señalando con relación a la cancelación de haberes, que debía invocar su demanda ante la Dirección Nacional Administrativa, al amparo del art. 25 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–; asimismo, se expidió Memorándum “2994 de 7 de septiembre de 2004”, con el cual fue notificado el accionante el 15 de noviembre de 2018, en Secretaría de la entidad del orden porque ahí tiene señalado su domicilio procesal; c) La Resolución Administrativa 111/11 del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de 19 de octubre, que sancionó con un retiro temporal de un año, se encuentra adjunta al expediente; empero, cuando el impetrante de tutela hizo su solicitud, adjuntó fotocopia simple de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2015, que en su parte resolutiva, revocó la Resolución Administrativa 174/11 de 30 de noviembre de 2011 y no así la Resolución Administrativa 111/11 del Tribunal Disciplinario del referido departamento, como sería lo correcto, por ello fue desestimada su petición; y, d) La Dirección Nacional Administrativa, generó informes y se encuentran ingresando a planillas, pero existe un proveído del Asesor Jurídico de esa Dirección, solicitando informe a Gestión Financiera sobre la salida de haberes del 2011 al 2018, ya que no pueden cancelar sueldos sin verificar si cumplió funciones o estuvo suspendido, puesto que existe duda en relación a la última Resolución; razón por la que, se pidió al accionante que presente fotocopias legalizadas del libro de novedades de las citadas gestiones; sin embargo, el impetrante de tutela no se apersonó por ante esta última Dirección; en consecuencia, se otorgó respuesta a sus peticiones.
Ante el requerimiento de aclaración de la Sala Constitucional, el actual comandante a través de sus representantes, refirió que se dio respuesta mediante el Memorándum E.S. 18/2994; sin embargo, se debe tomar en cuenta que en junio de 2012, los Tribunales Disciplinarios de la institución del orden fueron avasallados por la convulsión social, por ello, los procesos disciplinaros tuvieron ese tiempo de duración; se cuenta con Sentencias Constitucionales que modularon los plazos procesales; al parecer, existió una confusión en las Resoluciones de 2011 y la de 2015, siendo esta última gestión el momento en el cual el accionante debió haber solicitado su restitución; empero, lo hizo recién el 2018, pero sin adjuntar documentación clara y concisa.
Rómulo Delgado Rivas, ex Comandante General de la Policía Boliviana, no remitió informe escrito ni asistió a la audiencia pública de acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 10.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 066/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 37 a 39, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que la solicitud de 16 de agosto de 2018, presentada en Secretaría General de la Policía Boliviana, mereció la Hoja de Ruta 1395, por la cual, el Comandante de la entidad del orden determinó que la petición fuera analizada por las Direcciones Nacionales de Personal y Administrativa, habiéndose generado el Informe 2516/2018 de 29 de agosto, que sugirió desestimar la petición, emitiéndose el Memorándum E.S. 18/2994, que en sus partes salientes, se transcribió fragmentos del citado Informe; documento que fue de conocimiento del impetrante de tutela el 15 de noviembre de 2018, el mismo que contiene una respuesta de fondo de carácter negativo y si bien no fue suscrito por la autoridad demandada, fue comunicado por intermedio del Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana; no resultando evidente la vulneración del derecho de petición reclamado.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Administrativa 111/11 del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de 19 de octubre de 2011, dictada por Félix Molina Oblitas, Presidente; Roberto Guardia Medrano, Vocal Titular y Haroldina Henao Luna, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, se resolvió sancionar con retiro temporal de un año de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes a Rogelio Colque Aguilera –ahora accionante–, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 12.1 de la LRDPB (fs. 32 a 33).
II.2. A través de Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2015 de 18 de marzo, pronunciada por Octavio José Murillo López, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, declaró probado el recurso de apelación planteado por Rogelio Colque Aguilera, revocando en todo la Resolución Administrativa 174/11 de 30 de noviembre, eximiendo de responsabilidad al procesado (fs. 26 a 29).
II.3. Mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2018, ante el Comandante General de la Policía Boliviana, –el hoy impetrante de tutela–, solicitó el cumplimiento de los arts. 57 inc. c) y 92 de la LRDPB, pidiendo a dicha autoridad, que ordene al Director Nacional de Personal, que disponga la restitución de años de antigüedad y al Director Nacional Administrativo, que cancele los haberes desde la gestión 2011 al 2016; cursando Hoja de Ruta 13795 de la misma fecha, que establece la remisión a las Direcciones mencionadas (fs. 4 y vta.; y, 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerado su derecho de petición; toda vez que, mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2015, fue absuelto de culpa en del proceso disciplinario instaurado en su contra; por lo que, el 16 de agosto de 2018, presentó un memorial dirigido al entonces Comandante General de la Policía Boliviana, solicitando que a través de resolución expresa, le sean restituidos los años de antigüedad y el pago de haberes devengados por el tiempo que duró el proceso; sin embargo, hasta el momento de interponer la presente acción de defensa, no mereció repuesta positiva o negativa por parte de la referida autoridad.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación pasiva de los servidores públicos que dejaron la titularidad del cargo
En uniforme jurisprudencia constitucional, se estableció que si bien, por regla general, el accionante debe dirigir la acción tutelar contra el funcionario o autoridad que se encuentra en ostentación del cargo; sin embargo, de manera excepcional, es permitido demandar al funcionario público o autoridad que hubiere dejado el cargo, si se desconoce por el accionante que la misma hubiera dejado de ejercer el referido cargo o función; en ese sentido se ha desarrollado la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que citando a la SC 0158/2002-R de 27 de febrero manifestó que ésta: “…entendió que la legitimación pasiva es la: `…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…’ y que conforme a la SC 0691/2001-R de 9 de julio, dicha: ‘…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’, en este sentido el sujeto con legitimación pasiva en un amparo constitucional es de suma importancia, debe estar previamente identificado por el accionante en el memorial de demanda, ya que se constituye en un requisito de forma en la etapa de admisibilidad (art. 77.2 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional [LTCP]), para así activar la jurisdicción constitucional, ‘...sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor...’ (SC 0711/2005-R de 28 de junio).
Dentro de un proceso constitucional, en la tramitación de una acción de amparo constitucional, ya sea el mismo ante un juez o tribunal de garantías o en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible excusar el cumplimiento del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada, sobre todo cuando a través de esta acción tutelar se busca la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales está justamente este derecho que también debe ser observado en la justicia constitucional.
(…)
De lo anterior:
1. Conforme lo establecido por la SC 0264/2004-R, es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal, esto porque en esencia a través de la acción de amparo constitucional se busca la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales y la declaración de responsabilidad constitucional se constituye en una consecuencia de la otorgación de la tutela.
2. A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos.
En el caso concreto, el accionante presentó la acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, autoridades judiciales que al momento de dictar la Resolución impugnada -Auto 276/2011 de 29 de agosto-, desempeñaban esas funciones, particularmente contra el vocal César Suárez Saavedra y que por el informe presentado por el vocal Rodrigo Erick Miranda Flores, se evidencia que en mérito a una reorganización de las Salas especializadas de ese Tribunal y pese a no intervenir en el fallo ahora cuestionado, ostenta la legitimación pasiva, conforme a la jurisprudencia desarrollada, quien no asumirá las consecuencias que pudieran devenir en una responsabilidad constitucional, porque en realidad lo que se busca a través de esta acción de amparo constitucional no es determinar la responsabilidad sino la protección contra las lesiones y amenazas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Ahora bien, si la regla señala que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa, teniendo legitimación pasiva la autoridad que actualmente ostenta el cargo del cual devino el cuestionado acto ilegal u omisión indebida” (el resaltado nos corresponde).
III.2. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal
Respecto a los alcances del derecho de petición, en relación a procedimientos administrativos y judiciales, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, realizó el siguiente entendimiento: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, respecto a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: “En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la `pretensión´ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, considera vulnerado su derecho de petición; puesto que, el proceso disciplinario instaurado en su contra, concluyó con absolución dispuesta por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2015; por lo que, en observancia del citado fallo, presentó el memorial de 16 de agosto de 2018, dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana Rómulo Delgado Rivas, solicitando que mediante resolución expresa, se disponga la restitución de sus años de antigüedad y el pago de haberes devengados por el tiempo que duró el proceso; escrito que hasta la presentación de esta acción de defensa no fue respondido positiva ni negativamente por dicha autoridad.
Previamente a ingresar al fondo de la problemática, es necesario referirse a la legitimación pasiva de Rómulo Delgado Rivas, autoridad ahora demandada que, al momento de sustanciarse la presente acción tutelar, ya no ejercía las; en ese sentido, conforme señala el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la demanda debe ser dirigida contra la persona que ostente el cargo; sin embargo, excepcionalmente al no ser de conocimiento del accionante el cambio de autoridad, este extremo es excusable para la tramitación de la presente acción de defensa, consiguientemente, habiendo operado un cambio de autoridades en la Policía Boliviana, corresponde a Vladimir Yuri Calderón Mariscal, actual Comandante General de la Policía Boliviana, asumir la legitimación pasiva para ejercer la defensa, dentro del proceso constitucional.
Planteado como está el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que informan la causa, especialmente de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que contra el ahora accionante se inició un proceso disciplinario policial en la vía administrativa, mismo que en primera instancia fue resuelto mediante Resolución Administrativa 111/11 del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, que determinó sancionarlo con el retiro temporal de un año de la institución, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 12.1 de la LRDPB; posteriormente, ante la objeción formulada por el mencionado Tribunal profirió la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2015, declarando probado el recurso y revocando en todo la decisión confutada, eximiéndolo de responsabilidad.
En ejecución del señalado fallo, el impetrante de tutela presentó un memorial el 16 de agosto de 2018, dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, solicitando el cumplimiento de los arts. 57 inc. c) y 92 de la LRDPB, pidiendo a la mencionada autoridad, ordene al Director Nacional de Personal, disponga la restitución de años de antigüedad y al Director Nacional Administrativo, le sean cancelados sus haberes desde la gestión 2011 al 2016, tiempo durante el cual el requirente, a raíz del referido proceso, no prestó servicios ni percibió sus haberes; exigencia que el accionante reclama no hubiera merecido respuesta, en vulneración de su derecho de petición.
De los antecedentes anteriormente descritos, se advierte que el memorial de 16 de agosto de 2018, que el impetrante de tutela considera no respondido constituye una pretensión realizada como emergencia del proceso disciplinario policial, instaurado en contra del impetrante de tutela en la vía administrativa; que no constituye una pretensión autónoma, que pudiera ser protegida de manera directa vía acción de amparo constitucional en tutela del derecho de petición; sino que se trata de una pretensión ligada a un proceso administrativo disciplinario policial, cuyas contingencias controversias e incidentes, se encuentran regulados por Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, teniendo un trámite administrativo propio, en cumplimiento del debido proceso, como es de conocimiento del accionante, tal es así que, en el referido memorial, solicitó a la autoridad ahora demandada, el cumplimiento de los arts. 57 inc. c) y 92 de la LRDPB; consiguientemente, no corresponde sea tratada en los alcances del derecho de petición, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; esto, por cuanto la problemática planteada a través de esta acción tutelar, deviene de la tramitación de un proceso administrativo disciplinario, destinado a modificar los efectos que acarreó su instauración, lo que nos permite advertir con claridad, que la supuesta lesión al derecho de petición, emerge de la falta de emisión de una resolución que restituya los años de antigüedad, cuya acumulación fue paralizada como resultado del mencionado procesamiento; y que además, se disponga la cancelación de haberes que del 2011 al 2016, le fue suspendida; petición que se traduce en realidad en una pretensión, cuya satisfacción, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedentemente señalada, debe ser tramitada de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, y en el marco de los plazos, etapas e instancias procesales determinadas en la norma adjetiva; esto, en el entendido de que, en resguardo del debido proceso y al ser las normas de procedimiento, de orden público y de cumplimiento obligatorio, las autoridades policiales, en sus diferentes instancias, se encuentran a cargo del control y desarrollo del proceso disciplinario de sus miembros, por lo que, esta jurisdicción no puede por ningún motivo interferir en los procedimientos propios de la Policía Boliviana.
En este marco y teniéndose definido que en el presente caso, no se procura la satisfacción del derecho de petición, sino la concreción de una pretensión a través de la emisión de una decisión dentro de un procedimiento disciplinario policial, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede considerarse como vulneratorio del derecho de petición, consiguientemente, al no estar la problemática reclamada dentro de los alcances del derecho de petición, conforme se tiene de los entendimientos jurisprudenciales descritos en el presente fallo constitucional; sin ingresar al fondo corresponde la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, efectuó un correcto análisis y compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 066/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme fundamentos expresados en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO